Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta antes del 1 de diciembre de 2012, establecía: "Las competencias se decidirán: I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de: a) Juntas de Conciliación de la misma entidad federativa, y b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa. II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre sí recíprocamente. III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre: a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas. d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.". De ahí que, tratándose de conflictos competenciales entre Juntas Especiales Federales de Conciliación y Arbitraje, es clara la regla (fracción II) en cuanto a que en los casos en donde el juicio laboral se suscite con antelación a la reforma laboral del 1 de diciembre de 2012, quien es competente para dirimirlos es el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la Ciudad de México; en tanto que tratándose de autoridades jurisdiccionales de distinto fuero, materia o entidad federativa, los asuntos podrán dirimirse por los órganos del Poder Judicial de la Federación, en específico por los Tribunales Colegiados de Circuito, en competencia delegada, con apoyo en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, punto cuarto, fracción II, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173, con número de registro digital: 2350. Por tanto, cuando exista planteado un conflicto competencial entre Juntas Especiales Federales ante un Tribunal Colegiado de Circuito, derivado de un expediente laboral en el que la demanda de origen se presentó con anterioridad al 1 de diciembre de 2012, al resultar legalmente incompetente en razón de que el ente encargado de dirimirlo es el Pleno de ese organismo, debe devolverse el expediente laboral a la Junta que planteó el conflicto ante el órgano de la Federación, para que proceda conforme a derecho.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022715
Clave: VII.2o.T.289 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2856
Conflicto competencial 4/2020. Suscitado entre la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Puebla, Puebla y la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 25 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: María Isabel Morales González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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