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Artículo PC.I.L. J/74 L (10a.). FIDEICOMISO QUE ADMINISTRA EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO). EL VÍNCULO JURÍDICO DE SUS PRESTADORES DE SERVICIOS DEBE ATRIBUIRSE A NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO (NAFIN), FIDUCIARIA EN AQUÉL.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

FIDEICOMISO QUE ADMINISTRA EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES (FIPAGO). EL VÍNCULO JURÍDICO DE SUS PRESTADORES DE SERVICIOS DEBE ATRIBUIRSE A NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO (NAFIN), FIDUCIARIA EN AQUÉL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el vínculo jurídico que se generó con los prestadores de servicios se entabló con el Fideicomiso que Administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (FIPAGO), o bien, con Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Nafin), como fiduciaria del citado fideicomiso, y llegaron a soluciones contrarias, pues uno consideró que se entabla con la fiduciaria, mientras que para el otro lo es con el fideicomiso. Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito establece que la relación que se entabla con los prestadores de servicios debe entenderse constituida con la institución de crédito, al ser la responsable garante de la fuente de trabajo, es decir, con Nafin, como fiduciaria del citado fideicomiso.Justificación: Lo anterior es así, pues los artículos 3 de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (Ley FIPAGO) y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito deben entenderse como normas programáticas, que lejos de afectar los derechos de los trabajadores, los protegen, al señalar pautas que limitan la actuación dentro de un negocio jurídico, y que además brindan certeza a las partes involucradas sobre los límites para su conformación y ejercicio. Además, el citado artículo 82 en su interpretación conforme, constituye una cláusula de protección en dos vertientes: (i) como una norma programática que establece límites a la configuración de los fideicomisos no estructurados para que –al no tratarse de un ámbito idóneo para los derechos laborales– no generen o simulen relaciones de trabajo; y (ii) como una norma que da certeza jurídica sobre el "titular garante" de la fuente de trabajo frente a quien ejercitar o exigir los derechos laborales cuando se considere que –en pleno desconocimiento del límite anterior– se hubieran generado. En consecuencia, la institución de crédito es titular y garante de los derechos laborales que se pudieran generar, es decir, como encargada de la fuente de trabajo.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022720

Clave: PC.I.L. J/74 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo II; Pág. 1344

Precedentes

Contradicción de tesis 4/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo Tercero, Décimo Quinto y Décimo Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de diciembre de 2020. Unanimidad de diecisiete votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Rosa María Galván Zárate, Elisa Jiménez Aguilar, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Gómez Villanueva, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Edna Lorena Hernández Granados, Miguel Ángel Ramos Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Héctor Pérez Pérez, Salvador Hernández Hernández, Miguel Bonilla López, Juan Manuel Alcántara Moreno, Juan Manuel Vega Tapia y Andrés Sánchez Bernal. Ponente: Antonio Rebollo Torres. Secretaria: María Gabriela Torres Arreola.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 94/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 285/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2020, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.L. J/74 L (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.L. J/74 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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