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Artículo PC.I.L. J/75 L (10a.). SEPARACIÓN DE TRABAJADORES DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE POR FALTAS INJUSTIFICADAS. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE ABROGÓ LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE NO DEBE CONSIDERARSE EN AMPARO DIRECTO, YA QUE SE CIRCUNSCRIBE ÚNICAMENTE A LOS ACTOS QUE VERSARON SOBRE LA EVALUACIÓN DOCENTE.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

SEPARACIÓN DE TRABAJADORES DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE POR FALTAS INJUSTIFICADAS. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE ABROGÓ LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE NO DEBE CONSIDERARSE EN AMPARO DIRECTO, YA QUE SE CIRCUNSCRIBE ÚNICAMENTE A LOS ACTOS QUE VERSARON SOBRE LA EVALUACIÓN DOCENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones distintas en cuanto a la aplicación en amparo directo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, que dispone: "Tercero. Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio.", cuando el laudo reclamado fue emitido con antelación a la publicación del Decreto y decide sobre el cese del trabajador por faltas injustificadas por más de tres días discontinuos en un periodo de treinta días naturales, causal de separación prevista en los artículos 75 y 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente. Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito establece que los Tribunales Colegiados de Circuito no deben considerar el contenido de esa disposición transitoria al resolver el juicio de amparo directo en el que el acto reclamado emitido con antelación a la publicación del Decreto, es un laudo que decide sobre el cese del trabajador basado en los artículos 75 y 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, por faltas injustificadas por más de tres días discontinuos en un periodo de treinta días naturales.Justificación: Lo anterior es así, pues de una interpretación teleológica e histórica del artículo tercero transitorio deriva que no está referido a cualquier clase de "actos", sino específicamente a uno circunscrito al proceso de evaluación para la permanencia del personal docente, que evidentemente excluye el cese basado en las faltas injustificadas del trabajador por más de tres días discontinuos en un periodo de treinta días naturales, lo que encuentra sustento en que la finalidad de la expedición de la norma fue sujetar a los maestros a procesos de evaluación, con miras a regular su ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, a evaluaciones periódicas; expedición de la ley que sirvió para aplicar criterios sancionadores y persecutorios hacia los profesionales de la docencia; esta nueva perspectiva condujo a emprender el proceso de reforma que en el año 2019 desembocó en la abrogación de dicha ley y en que se estableciera la norma transitoria de que se trata. Esos elementos permiten dar sentido claro y adecuado al artículo tercero transitorio referente a que dicha disposición transitoria está dirigida única y exclusivamente a los actos de evaluación, de modo que el cese del trabajador basado en faltas injustificadas no guarda relación con los fines perseguidos por la reforma y la norma transitoria.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022732

Clave: PC.I.L. J/75 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2001

Precedentes

Contradicción de tesis 5/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de diciembre de 2020. Mayoría de quince votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Rosa María Galván Zárate, Elisa Jiménez Aguilar, María Eugenia Gómez Villanueva, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Edna Lorena Hernández Granados, Miguel Ángel Ramos Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Héctor Pérez Pérez, Salvador Hernández Hernández, Miguel Bonilla López, Juan Manuel Alcántara Moreno, Juan Manuel Vega Tapia y Andrés Sánchez Bernal. Disidentes: José Luis Caballero Rodríguez y Antonio Rebollo Torres, quienes formularon voto de minoría. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Encargado del engrose: Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola. Tesis contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 555/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1059/2019. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2020, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.L. J/75 L (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.L. J/75 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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