Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa reclamó en amparo indirecto la resolución que declaró improcedentes las providencias cautelares consistentes en que el patrón proporcionara la atención médica, hospitalaria y suministros necesarios de manera oportuna, suficiente y bastante con el fin de garantizar el buen curso del embarazo y el alumbramiento sano y normal del producto de la concepción, solicitadas durante la tramitación del juicio laboral promovido con motivo del despido injustificado por razón de su embarazo. El Juez de Distrito consideró que el acto reclamado cesó en sus efectos, debido a que a la fecha de presentación de la demanda de amparo ya había ocurrido el alumbramiento, por lo que sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, determinación que constituye el acto reclamado.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegido de Circuito determina que con el alumbramiento no cesa en sus efectos la resolución negativa de providencias precautorias (seguridad social) solicitadas en el juicio laboral que versa sobre el despido injustificado por razón del embarazo, ya que la necesidad de seguridad social a cargo del patrón, y sus beneficios, como la atención médica en su concepción más amplia, son requeridos por la trabajadora después del parto, y constituyen el medio para asegurar su derecho a la integridad personal, en relación con su derecho a la salud (en razón del embarazo), máxime que el juzgador debió considerar que se encontraba frente a un caso de derecho a la estabilidad laboral reforzada de aquélla, que lo obligaba a un escrutinio estricto del acto reclamado en relación con los derechos humanos de la quejosa; de ahí que no se actualice la causa de improcedencia referida.Justificación: El reclamo de una resolución que niega la providencia cautelar, consistente en seguir gozando de los beneficios de la seguridad social, como es la atención médica, hasta en tanto se resuelve el juicio laboral en el que demandó al patrón por despido injustificado por razón del embarazo, debe resolverse bajo la perspectiva de género y el principio de estabilidad laboral reforzada, que permiten advertir que asegurar la salud de la mujer embarazada obliga a tomar medidas especiales, no sólo durante el embarazo sino también después de éste, a fin garantizar el derecho a la salud sin discriminación de la mujer trabajadora y que, incluso, en muchos casos los beneficios de seguridad social con motivo del trabajo se extienden hacia sus beneficiarios o dependientes económicos. Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en sus dos apartados establece el derecho de las mujeres embarazadas a conservar su empleo; 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que reconoce expresamente el derecho de la mujer a no ser despedida con motivo de su embarazo; así como los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en cuanto a la relación entre el derecho a la integridad personal y el derecho a la salud cuando se trata de la atención a la salud de la mujer embarazada.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022751
Clave: III.5o.T.6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2903
Amparo en revisión 42/2020. Julieta Karenina Urbina Sandoval. 7 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretaria: Pilar Juana Monroy Guevara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.T.8 L (10a.). INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO LABORAL. LAS ALEGACIONES DE LA CONTRAPARTE DE LA OFERENTE SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR LAS DOCUMENTALES OBJETO DE ESA PRUEBA, DEBEN ADUCIRSE AL MOMENTO DE LA VISTA QUE SE DA CON SU OFRECIMIENTO Y NO HASTA LA DILIGENCIA DE SU DESAHOGO.
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Art. VII.2o.T. J/71 L (10a.). AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO TIENEN ESE CARÁCTER LOS PATRONES A LOS QUE SE LES RECLAMA LA NEGATIVA A OTORGAR MEDIDAS PREVENTIVAS (RESGUARDO DOMICILIARIO) ANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV2, POR LO QUE PROCEDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA RELATIVA POR CAUSA NOTORIA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
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