Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en sus artículos 3, 13 y 73 establece, esencialmente, que la función de seguridad pública comprende a las instituciones de procuración de justicia y que al personal de confianza que preste asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del consejo nacional, se le considerará personal de seguridad pública, el cual será de libre designación y remoción, y que todos los servidores públicos de instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial serán trabajadores de confianza. Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada 2a. VII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL AL PREVER QUE TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL NI AL SERVICIO DE CARRERA, SERÁN CONSIDERADOS TRABAJADORES DE CONFIANZA.", que los trabajadores que prestan sus servicios para una institución de seguridad pública deben considerarse como de confianza, con independencia de las funciones que realicen y que la ley aplicable es la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pues el fundamento para que esos trabajadores se consideren de confianza deriva de los preceptos aludidos, sin que sea necesario acreditar la naturaleza de las funciones que desempeñen. Por tanto, si los facilitadores o mediadores son designados por las Procuradurías Generales de Justicia para la implementación del nuevo sistema de justicia penal, entonces tienen la calidad de trabajadores de confianza y, por ende, carecen de estabilidad en el empleo y sólo tienen derecho a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, de conformidad con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022780
Clave: I.14o.T.43 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2955
Amparo directo 304/2020. Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Jorge Armando Lucio Díaz.Nota: La tesis aislada 2a. VII/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 603, con número de registro digital: 2013732.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.2o.11 L (10a.). APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR). PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS NO ESTÁN OBLIGADOS A PAGAR TALES CUOTAS EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES, AL TENER UN RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y CONTAR CON MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR Y REGULAR EL OTORGAMIENTO DE DICHA PRESTACIÓN.
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Art. VI.1o.T.46 L (10a.). FALSEDAD DE FIRMAS Y SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD EN MATERIA LABORAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL INCIDENTE RELATIVO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 37/2014 (10a.)].
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