Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 32/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 882, 884, fracción IV, 885, fracción IV y 888 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, determinó que la omisión de la Junta de otorgar un plazo para que las partes en el juicio formulen sus alegatos, constituye una violación a las reglas del procedimiento que afecta las defensas del quejoso; criterio que es aplicable, por analogía, cuando la Junta, tratándose del incidente de competencia, omite tomar en consideración los alegatos formulados por las partes, ya que de la interpretación armónica de los artículos 761 a 763, vigentes hasta esa misma data, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que: a) la tramitación del aludido incidente es de previo y especial pronunciamiento; b) cuando se promueve dentro de una audiencia o diligencia se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes (alegatos); y, c) dentro de las 24 horas siguientes se señalarán día y hora para la audiencia incidental (pruebas y alegatos), en la que aquél se resolverá. De lo anterior se infiere que dentro de esas 24 horas se señalan día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos dentro del incidente de competencia, por ser un procedimiento especial, y en dicha audiencia los incidentistas tienen la posibilidad de formular sus respectivos alegatos, con la única condición de que en la resolución correspondiente, la autoridad laboral exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho; de ahí que el derecho a formular los alegatos y a que la Junta los tome en consideración al momento de emitir la resolución incidental, constituye una formalidad que debe cumplirse, en respeto al derecho fundamental de audiencia de las partes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022819
Clave: VII.2o.T.287 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2715
Amparo en revisión 126/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: José Vega Luna.Amparo en revisión 123/2019. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 851, con número de registro digital: 2006387.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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