Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio de amparo indirecto un trabajador reclamó, entre otros actos, la omisión de la autoridad responsable de cumplir con las medidas preventivas que deben implementarse para la mitigación y el control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), emitidas por el Consejo de Salubridad General y, en vía de consecuencia, la orden de presentarse a su centro de trabajo. La demanda se presentó ante un Juzgado de Distrito que se declaró incompetente para conocer del asunto, al estimar que el competente era el Juez que ejerciera jurisdicción dentro de la circunscripción territorial en la que se iban a ejecutar los actos reclamados. Por su parte, el Juez de Distrito a quien se consideró competente no aceptó la competencia declinada a su favor, al considerar que los actos reclamados carecían de ejecución y, por ende, que el competente era el Juez que previno en su conocimiento.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que los actos reclamados son ejecutables materialmente en el centro de trabajo del quejoso, incluso la omisión reclamada, por tener efectos positivos, lo que actualiza la regla de competencia prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo; por tanto, el Juez de Distrito competente, por razón de territorio, para conocer de la demanda es aquel que ejerza jurisdicción en el domicilio donde se encuentre el establecimiento donde el trabajador preste sus servicios. Justificación: Lo anterior es así, porque los actos reclamados en el juicio tienen efectos positivos de ejecución material en la fuente de empleo, ya que la omisión de observar las disposiciones generales que establecen medidas preventivas para la mitigación y el control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), emitidas por el Consejo de Salubridad General, para que el quejoso continúe en resguardo domiciliario por pertenecer al grupo de personas de mayor riesgo de contraer el referido virus y, eventualmente perder la vida, si bien derivan de una política de salud pública dirigida a enfrentar la situación de emergencia que se vive, lo cierto es que inciden y se ubican en el marco de protección del derecho a la seguridad y la salud en el trabajo, al buscar reducir el riesgo de exposición de los trabajadores al virus, por lo que su aplicación o falta de ella repercute materialmente en las condiciones de las personas trabajadoras, al tener que presentarse a laborar física y materialmente a su centro de trabajo, o bien, al obligar a las autoridades responsables para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen todas las medidas para que autoricen su resguardo domiciliario, o adopten otra clase de medidas en las condiciones laborales de sus trabajadores y en los propios centros de trabajo, que tiendan a reducir el riesgo de exposición de los trabajadores al virus; lo que pone de manifiesto que los efectos positivos de los actos reclamados, incluida la omisión de acatar tales medidas, se materializarán en el lugar donde se ubique el centro de trabajo del quejoso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022823
Clave: VII.2o.T.299 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2760
Conflicto competencial 7/2020. Suscitado entre el Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Poza Rica de Hidalgo y el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Campeche, con sede en San Francisco de Campeche. 27 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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