Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra de los artículos 371, fracción XIV Bis, 390 Ter, 399 Ter, y 400 Bis de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que la exigencia de someter a aprobación de los trabajadores los contratos colectivos de trabajo iniciales, así como sus revisiones, constituye una violación a los derechos de autonomía sindical y de negociación colectiva. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el nuevo sistema para la celebración de los contratos colectivos de trabajo, el cual exige para su validez, la aprobación de su contenido por la mayoría de los trabajadores cubiertos por aquéllos, es una medida que tiende a garantizar el principio constitucional de certeza en la firma, el registro y el depósito de los contratos colectivos de trabajo, por lo que no contraviene el derecho de libertad de negociación colectiva.Justificación: De acuerdo con las bases contenidas en el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución General, los procedimientos y los requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de los trabajadores y empleadores deben garantizar, entre otros, los principios de representatividad de las organizaciones sindicales y la certeza en la firma, el registro y el depósito de los contratos colectivos de trabajo. En ese sentido, el legislador estableció en los artículos 371, fracción XIV Bis, 390 Ter, 399 Ter, y 400 Bis de la Ley Federal del Trabajo, un nuevo sistema para la celebración de los contratos colectivos de trabajo iniciales, así como sus subsecuentes revisiones, los cuales deberán ser sometidos a la consulta de los trabajadores regidos por los mismos, a efecto de que sean aprobados por la mayoría de ellos, mediante su voto personal, libre y secreto, el cual deberá manifestarse de forma individual y directa. Así, el requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo de contar con el apoyo de los trabajadores constituye una medida dirigida a cumplir con los principios constitucionales, al garantizar que tanto su celebración como su revisión sean producto exclusivo de su voluntad. Lo que no implica una violación al derecho de libertad de negociación colectiva, al tratarse de una exigencia que tiende a hacer efectivos los derechos de participación de los agremiados en la toma de decisiones relevantes que afectan a las organizaciones y a sus intereses comunes.
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Registro digital (IUS): 2022878
Clave: 2a./J. 14/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo II; Pág. 1545
Amparo en revisión 1109/2019. Unión Sindical de Trabajadores de las Fábricas de Aparatos y Material Eléctrico, Electrónicos e Instalaciones en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.Amparo en revisión 18/2020. Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Panificadora, Hotelera, Restaurantes, Cantinas, Centros Nocturnos y Actividades Conexas en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.Tesis de jurisprudencia 14/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.295 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) Y SUS TRABAJADORES. SI EN SU CUANTIFICACIÓN NO SE INTEGRARON DIVERSAS PRESTACIONES EXTRALEGALES, EL RECLAMO DE SU PAGO CORRECTO DEBE SUSTANCIARSE CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL JUICIO LABORAL.
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Art. III.1o.T.36 L (10a.). PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. SI SE OFRECE PARA ACREDITAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA QUE CALZA UNA RENUNCIA Y EL PERITO EMITE UNA OPINIÓN EN RELACIÓN CON UN PUNTO QUE NO FUE MATERIA DE OBJECIÓN, NO DEBE VALORARSE POR LA JUNTA AL DICTAR EL LAUDO.
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