Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En razón de que el contrato colectivo de trabajo es el resultado de un acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos (PEMEX), que establece condiciones normativas que regulan las condiciones generales y especiales bajo las que se presta el trabajo, y de que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la Constitución General y en la Ley Federal del Trabajo, debe ser estricta por lo que las partes deberán estar a lo expresamente pactado, es inconcuso que si la partes que pactaron el contrato colectivo de trabajo no incluyeron a los trabajadores jubilados en la tramitación del procedimiento administrativo a que hace referencia la cláusula 113, a éstos no debe exigírseles, previo acudir a la instancia jurisdiccional, agotar el procedimiento administrativo que establece la citada cláusula, para reclamar el reconocimiento de enfermedades profesionales que adquirieron durante la vigencia de la relación de trabajo, porque no les es aplicable.PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022984
Clave: PC.X. J/17 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo II; Pág. 1956
Contradicción de tesis 9/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 27 de octubre de 2020. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Alejandro Navarro Suárez, Jesús Alberto Ávila Garavito, José Luis Legorreta Garibay, Domingo Romero Morales, Jorge Farrera Villalobos, Iván Gabriel Romero Figueroa y Octavio Ramos Ramos. Ponente: Jorge Farrera Villalobos. Secretaria: Natalia López Álvarez.Tesis y criterio contendientes.El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 103/2018, el cual dio origen a la tesis X.2o.1 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI RECLAMAN EN JUICIO EL RECONOCIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO ESTANDO EN ACTIVO SIN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE AQUÉL (ANTES DEL DICTADO DEL LAUDO) OBTIENEN SU JUBILACIÓN, DEBE ESTIMARSE PROCEDENTE SU ACCIÓN, AUN CUANDO NO HAYAN AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ALUDIDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 2165, con número de registro digital: 2020318, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 1195/2019 (cuaderno auxiliar 322/2019).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/70 L (10a.). RECURSO DE QUEJA. SU INTERPOSICIÓN ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE AMPARO ES OPORTUNA, AL NO INFRINGIR NI SOBREPASAR AQUÉL.
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