Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La omisión del trabajador de señalar el lugar donde debe practicarse la prueba de inspección, no se subsana con el hecho de que hubiere expuesto en el escrito de ofrecimiento de pruebas que los documentos a inspeccionar "se llevan en el centro de trabajo de la demandada y obran en poder de ésta" o alguna expresión similar, pues ello no implica la precisión de señalar el lugar donde aquélla deba practicarse, ya que si de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación del patrón conservar y exhibir en juicio los documentos que en el último numeral citado se señalan, bajo el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, es innegable que la demandada tiene en su poder los documentos que éste solicita inspeccionar. Sin embargo, no debe confundirse la obligación que tiene el patrón de conservar y exhibir en juicio los documentos que la ley le exige, con la carga procesal que debe asumir el trabajador de indicar el lugar en el que se supone se encuentra el objeto de la prueba de inspección, pues constituye un elemento necesario para su desahogo en términos del artículo 780 de la ley citada. Ello es así, ya que el empleado, en su calidad de actor en el juicio laboral, no queda excluido de cumplir con el referido requisito de procedibilidad que exige el artículo 827, pues al señalar "la parte que ofrezca la inspección", se refiere a que tanto el actor como el demandado en el procedimiento laboral, deben satisfacer la condición que impone el legislador al ofrecer la prueba de inspección, sin que se advierta distinción alguna cuando el oferente de la prueba sea el trabajador. En ese orden de ideas, el incumplimiento de esa carga procesal tiene como consecuencia que la Junta deseche la referida prueba.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023002
Clave: XVII.2o.6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2325
Amparo directo 49/2020. 9 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.X. J/17 L (10a.). TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). NO LES RESULTA EXIGIBLE, PREVIO A ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECE LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, BIENIOS 2007-2009 Y 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS).
Siguiente
Art. I.16o.T.69 L (10a.). ACCIÓN DE PÉRDIDA DE TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL ACUERDO POR EL QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA NO DAR TRÁMITE A LA DEMANDA SI EL SINDICATO ACTOR NO ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DEL MAYOR INTERÉS PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA CODEMANDADA, ES ILEGAL (APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo