Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso promovió amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento a una sentencia de amparo anterior, la cual fue declarada cumplida, sin excesos ni defectos, por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito. Sin embargo, dicho laudo reclamado se encuentra afectado de validez, pues el tanto agregado al expediente laboral carece de una de las firmas de los integrantes de la Junta responsable.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el presidente del Tribunal Colegiado, como encargado de revisar el cumplimiento de las sentencias de amparo directo, debe verificar que los autos o resoluciones que emiten las autoridades responsables en acatamiento a los lineamientos amparadores se encuentren debidamente firmados, a efecto de declararlas cumplidas en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo.Justificación: La falta de alguna de las firmas del acto reclamado, en un caso donde éste, a su vez sirvió para tener por cumplida una sentencia de amparo anterior, constituye una irregularidad trascendente en perjuicio de la parte quejosa, en razón de que ello obligaría a conceder la protección constitucional que en su contra se solicitare, por ese único aspecto, e impediría entrar al análisis de fondo del asunto, pues tal acto no podría surtir efecto jurídico alguno, ante la falta de un requisito de validez, no obstante existir un pronunciamiento firme que declaró cumplida una ejecutoria con dicho acto. Por tanto, resulta de suma importancia que se verifique, previo a determinar si la ejecutoria no contiene excesos ni defectos, el hecho de que se encuentre firmada por todas las autoridades a quien les competa su emisión, pues de no hacerlo se retrasa la resolución de la controversia constitucional planteada.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023028
Clave: I.11o.T.74 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2222
Amparo directo 263/2020. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.67 L (10a.). DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE RETIRO 92-97 Y/O DE VIVIENDA. LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) Y/O EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE PAGO, O LA DE INEXISTENCIA DE FONDOS, DEBEN DEMOSTRAR PLENAMENTE EL DESTINO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES, COMO SERÍA SU ENTREGA AL TITULAR DE LA CUENTA O A SUS BENEFICIARIOS.
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Art. I.11o.T.75 L (10a.). JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). EL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD PARA ACCEDER A ESE DERECHO, CONSISTENTE EN QUE LOS PROPIOS TRABAJADORES DEN POR CONCLUIDO EL VÍNCULO LABORAL, EN CASO DE QUE EL PATRÓN NO LOS JUBILE ADMINISTRATIVAMENTE, SE COLMA CON LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO LABORAL DONDE SE DEMANDE SU OTORGAMIENTO, AUN CUANDO DICHA TERMINACIÓN NO SE MATERIALICE AL PRESENTAR LA DEMANDA, PUES ÉSTA CONSTITUYE LA VOLUNTAD DE CONCLUIR LA RELACIÓN LABORAL.
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