Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una trabajadora de confianza perteneciente al servicio profesional de carrera de la administración pública federal se dijo despedida injustificadamente en el periodo de lactancia; argumentó discriminación por razón de género y demandó el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos (entre otras prestaciones). En el juicio el patrón se excepcionó en el sentido de que la actora había renunciado y presentó el escrito relativo. Dicho asunto fue analizado por la autoridad responsable sin perspectiva de género y tuvo por acreditada la renuncia de la trabajadora, quien promovió amparo directo contra esa determinación.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del despido injustificado en el periodo de lactancia de una trabajadora de confianza al servicio del Estado, los juzgadores deben analizar el asunto con perspectiva de género y considerar que aquélla tiene una estabilidad laboral reforzada; la renuncia que como excepción ofrece el patrón, no es idónea para acreditar la voluntad de aquélla de dejar su empleo, pues haciendo un juicio de verosimilitud, no es creíble que renunciara por propia voluntad y decidiera quedar en un estado de vulnerabilidad.Justificación: Lo anterior es así, porque el derecho humano a la maternidad en el ámbito laboral, se basa en el respeto a la libre autodeterminación de la persona de elegir libremente y llevar a cabo el proyecto de vida que decida, en la forma y términos que mejor le parezcan y, para ello, debe ser respetada en su dignidad, lo que se traduce en que no debe ser objeto de discriminación por razón de género o violencia laboral por el hecho de decidir ser madre, por el contrario, debe gozar en toda su amplitud de los derechos que derivan de la maternidad y de la lactancia, sin que ello obstaculice e impida la conservación de su empleo, pues del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierten, entre otras, dos prerrogativas respecto del ejercicio del derecho humano a la maternidad: i) decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de los hijos; y, ii) la protección de la salud. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LXVI/2009, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana derivan, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, concluyendo que el libre desarrollo de la personalidad comprende aspectos integrantes de la forma en la que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente; esas expresiones, entre otras, son las de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos y de escoger su profesión o actividad laboral.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023123
Clave: I.16o.T.70 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2644
Amparo directo 138/2020. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Rafael Carlos Quesada García.Nota: La tesis aislada P. LXVI/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, con número de registro digital: 165822.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.72 L (10a.). DERECHO HUMANO A LA MATERNIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. AL DERIVAR DE ÉSTE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL EJERCICIO Y GOCE DEL ESTADO DE LACTANCIA, EL DESPIDO DE LAS TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO EN ESTE PERIODO IMPLICA UNA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA LABORAL QUE LAS COLOCA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD.
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Art. PC.X. J/18 L (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO LA PARTE PATRONAL QUEJOSA CELEBRA UN CONVENIO EN LA MODALIDAD DE EJECUCIÓN DE LAUDO CON EL TERCERO INTERESADO, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO RECLAMADO, Y NO CUMPLE EN SU INTEGRIDAD CON LO CONVENIDO O PACTADO, POR ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO ASÍ LA CONTENIDA EN LA DIVERSA FRACCIÓN XIII.
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