LABORALES

Artículo PC.X. J/18 L (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO LA PARTE PATRONAL QUEJOSA CELEBRA UN CONVENIO EN LA MODALIDAD DE EJECUCIÓN DE LAUDO CON EL TERCERO INTERESADO, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO RECLAMADO, Y NO CUMPLE EN SU INTEGRIDAD CON LO CONVENIDO O PACTADO, POR ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO ASÍ LA CONTENIDA EN LA DIVERSA FRACCIÓN XIII.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO LA PARTE PATRONAL QUEJOSA CELEBRA UN CONVENIO EN LA MODALIDAD DE EJECUCIÓN DE LAUDO CON EL TERCERO INTERESADO, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO RECLAMADO, Y NO CUMPLE EN SU INTEGRIDAD CON LO CONVENIDO O PACTADO, POR ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO ASÍ LA CONTENIDA EN LA DIVERSA FRACCIÓN XIII.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron sobre si es correcto actualizar las causales de improcedencia en el juicio de amparo directo, contenidas en el artículo 61, fracciones XIII y XXII, de la Ley de Amparo y decretar el sobreseimiento, cuando con posterioridad a su interposición las partes celebraron un convenio en la modalidad de ejecución de laudo, sujeto a un plazo para su cumplimiento ante la Junta de Conciliación, aun cuando ese convenio no se haya cumplido dentro del plazo concedido; o bien, si es legal que el Tribunal Colegiado considere que en el caso no se actualizan dichas causales de improcedencia y resuelva lo que en derecho proceda en relación con el fondo del asunto, ya sea reponiendo el procedimiento laboral o, en su caso, analizando la legalidad de las condenas y absoluciones contenidas en el laudo, por estimar que a la fecha de sesión transcurrió el plazo convenido sin que la parte patronal quejosa haya dado cumplimiento, o sólo lo haya hecho de manera parcial. Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito establece que procede sobreseer en el juicio de amparo directo, cuando la parte quejosa celebra un convenio en la modalidad de ejecución de laudo con su contraparte, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo directo contra el laudo reclamado, al haber quedado éste sustituido procesalmente por el convenio de mérito, lo que actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Justificación: Lo anterior es así, porque el convenio celebrado entre la parte patronal quejosa y el tercero interesado, aprobado y sancionado por la Junta laboral, posterior a la presentación de la demanda de amparo directo, donde las partes se obligaron a cumplir recíprocamente con el reconocimiento y pago de diversas prestaciones –condenas– y abstenciones –absoluciones– ahí pactadas, sin que la parte patronal quejosa haya cumplido de manera total con las condenas establecidas en el laudo, implica que los efectos del laudo no han afectado su esfera jurídica, porque no ha cumplido o no se le ha obligado a cumplir con el pago respectivo, sin embargo, ese hecho sí modifica el entorno en el cual el laudo reclamado se emitió, pues quedó sustituido procesalmente con el citado convenio y, consecuentemente, aun cuando subsiste el acto reclamado, el objeto o materia –condenas y absoluciones– de dicho laudo dejaron de existir, en tanto que la exigibilidad de su cumplimiento ya no deriva del propio laudo, sino del convenio, en virtud de que las partes, ya sea el actor o demandado del juicio natural, tendrán expedito el derecho de exigir la ejecución de lo pactado en dicho convenio a través del procedimiento de ejecución forzosa respecto del convenio aprobado y sancionado por la Junta laboral. En esas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, porque aun cuando se considerara inconstitucional el laudo, jurídicamente se tornaría imposible restituir a la quejosa en el goce del derecho humano que se estime violado, o bien, ningún efecto jurídico tendría la sentencia concesoria ya que, al quedar modificada la situación jurídica del laudo reclamado, aun cuando éste subsista, esa modificación deja sin huella la afectación en la esfera jurídica de la impetrante, susceptible de reparación, en virtud de que la exigibilidad del cumplimiento de las condenas y absoluciones que se determinarán con motivo de la concesión, ya no derivará de la inconstitucionalidad decretada del propio laudo, sino del cumplimiento del convenio, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan al convenio y, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad. Más aún si se toma en cuenta que el convenio fue aprobado y sancionado por la Junta responsable y, por tanto, resulta improcedente analizar su validez o nulidad y su posterior revisión, como lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).". En esas condiciones, al actualizarse la mencionada causal de improcedencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento del asunto deberá sobreseer en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo. PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023280

Clave: PC.X. J/18 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 4729

Precedentes

Contradicción de tesis 5/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 29 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Horacio Ortiz González, José Luis Gómez Martínez, Margarita Nahuatt Javier y Ángel Rodríguez Maldonado. Ausente: Gustavo Alcaraz Núñez. Disidentes: Cuauhtémoc Cárlock Sánchez y J. Martín Rangel Cervantes. Ponente: Cuauhtémoc Cárlock Sánchez. Secretario: Fredy Sánchez Ramírez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 824/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 26/2019, 44/2019 y 149/2019. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699, con número de registro digital: 2008806.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.X. J/18 L (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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