Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 183/2009, de rubro: "LAUDO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE TOMAR EN CUENTA LA CORRECCIÓN DEL NOMBRE DEL DEMANDADO PUEDE SUBSANARSE A TRAVÉS DE SU ACLARACIÓN O EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en los casos en que la Junta, al dictar el laudo inobserve el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, al desatender la precisión efectuada por el demandado en relación con su nombre en la etapa de demanda y excepciones, el actor, en concordancia con el artículo 847 de esa ley, puede solicitar la aclaración pertinente, toda vez que la corrección de este error no tiene el alcance de modificar aspectos sustanciales de lo decidido en el laudo; además, estableció que esa no era la única vía, pues dicha omisión también es susceptible de analizarse mediante el juicio de amparo directo. En este sentido, considerando que el referido criterio surgió con antelación a la Ley de Amparo vigente que no establece la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecución de sentencias, sino que dispone que esos tópicos están inmersos en la materia de análisis del recurso de inconformidad, previsto en el artículo 201, fracción I, de esa ley, entonces, la inconsistencia referida, esto es, la identificación errónea de una de las partes en el juicio natural en el dictado del laudo con el que pretenda acatar el fallo federal, constituye un defecto en su cumplimiento y, por tanto, es materia de análisis del recurso aludido, acorde con la interpretación armónica del mencionado artículo 201, fracción I, así como de los diversos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la Ley de Amparo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023306
Clave: I.11o.T.40 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5121
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 18/2019. Norma Hortensia Cruz Hernández y otros. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Vázquez Figueroa, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Aurora Guadalupe Rodríguez Balderas.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 183/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 431, con número de registro digital: 165959.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.X. J/18 L (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO LA PARTE PATRONAL QUEJOSA CELEBRA UN CONVENIO EN LA MODALIDAD DE EJECUCIÓN DE LAUDO CON EL TERCERO INTERESADO, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO RECLAMADO, Y NO CUMPLE EN SU INTEGRIDAD CON LO CONVENIDO O PACTADO, POR ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO ASÍ LA CONTENIDA EN LA DIVERSA FRACCIÓN XIII.
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Art. I.11o.T.33 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO QUE OCUPAN EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL, DE ÁREA O ADJUNTO, SUBDIRECTOR Y JEFE DE DEPARTAMENTO. LES CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA DURACIÓN DE SU JORNADA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, CUANDO RECLAMEN EL PAGO DE ÉSTA.
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