Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reconoce el derecho de los servidores públicos a recibir el pago del tiempo extra laborado, que no puede exceder de tres horas diarias ni tres veces consecutivas, esto es, nueve horas a la semana, sin que dicha legislación establezca cómo debe distribuirse la carga probatoria de la jornada laboral ordinaria y extraordinaria; no obstante, conforme a su artículo 11 es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 784, fracción VIII, precisa, como regla general, que el patrón tiene la carga de demostrar tanto la jornada de trabajo ordinaria como la extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales. Sin embargo, por excepción, esa regla probatoria es inaplicable a los trabajadores de confianza que se desempeñen en un cargo de alto nivel como los mencionados, porque en esa calidad tienen la representación de la dependencia y se sustituyen en las relaciones jurídicas de ésta con los demás empleados, de modo que asumen la obligación prevista en el artículo 804, fracción III, de la citada ley supletoria, consistente en conservar y exhibir los controles de asistencia, cuando éstos se lleven en la fuente de trabajo, porque en ejercicio de esa representación son los responsables de la elaboración y verificación de los sistemas de control de asistencia del resto del personal de la dependencia, sin que necesariamente aquéllos estén sujetos a esos controles, precisamente por esa representación patronal que ejercen, razón por la cual les corresponde la carga de la prueba sobre su propia jornada ordinaria y extraordinaria, al no actualizarse la premisa de que el patrón tenga mejores posibilidades para acreditar ese hecho.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023312
Clave: I.11o.T.33 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5185
Amparo directo 420/2019. Secretaría de Desarrollo Social (actualmente Secretaría de Bienestar). 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Erasmo Cruz Ramírez.Amparo directo 801/2019. Héctor Manuel Díaz Pineda. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Felipe de Jesús Alvarado Martínez.Amparo directo 1033/2019. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México). 8 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.40 L (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE PARA CORREGIR EN EL LAUDO QUE SE DICTE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO, LA IMPRECISIÓN EN LA CITA DEL NOMBRE DE ALGUNA DE LAS PARTES CONTENDIENTES EN EL JUICIO NATURAL.
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Art. II.2o.T.8 L (10a.). JORNADA EXTRAORDINARIA. LA CARGA PROBATORIA QUE SE IMPONE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 221 DE LA LEY RELATIVA, SE CONFIGURA COMO UNA RESERVA DE LEY DEL LEGISLADOR ORDINARIO, POR LO QUE DICHO PRECEPTO NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
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