Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la jornada máxima diurna y nocturna será de 8 y 7 horas, respectivamente, e indica que el tiempo que exceda será extraordinario y se pagará con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ese sentido, si bien es cierto que de ello no se infiere regla alguna relativa a la distribución de las cargas probatorias para demostrar la jornada extraordinaria, de ese hecho no se concluye que si el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios prevé y regula tal aspecto, ello lo hace inconstitucional pues, por el contrario, dicha circunstancia debe ser entendida como una reserva de ley a los Estados, de conformidad con el artículo 124 constitucional. Así, por lo que respecta al Estado de México, dentro de su libertad configurativa, el legislador estatal estableció que corresponde al patrón la carga de la prueba a efecto de acreditar la jornada ordinaria de los trabajadores generales, mientras que éstos deben demostrar el tiempo extraordinario reclamado, lo que se justifica en atención a la distinción existente entre la relación laboral de un trabajador ordinario y uno burocrático pues, en la primera interviene la libre voluntad de las partes, que se regula a través de los límites protectores que fijan las normas de orden público tendentes a salvaguardar el equilibrio entre los factores de la producción; mientras que en el trabajo burocrático se desempeña una función pública que no persigue fin económico alguno, la cual no se encuentra sujeta a la libre voluntad del patrón ni del servidor público, sino que está predeterminada por los ordenamientos legales y reglamentarios correspondientes. Por ende, si un trabajador burocrático afirma que laboró en un periodo que excede lo previsto en su nombramiento, en las condiciones generales de trabajo o en el instrumento normativo o contractual que rige tal aspecto, entonces, a él corresponde acreditar tal afirmación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023363
Clave: II.2o.T.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2381
Amparo directo 1579/2019. Liliana Guerrero Beltrán. 29 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Angélica Iveth Leyva Guzmán.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 17/2013 (10a.), de rubro: "TIEMPO EXTRAORDINARIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE SERVIDORES PÚBLICOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1677, con número de registro digital: 2003178.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.33 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO QUE OCUPAN EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL, DE ÁREA O ADJUNTO, SUBDIRECTOR Y JEFE DE DEPARTAMENTO. LES CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA DURACIÓN DE SU JORNADA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, CUANDO RECLAMEN EL PAGO DE ÉSTA.
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Art. I.11o.T.82 L (10a.). MOBBING O ACOSO LABORAL. ANTE UNA DEMANDA POR ESA CONDUCTA, LA JUNTA ESTÁ FACULTADA PARA PROVEER, EN LA VÍA INCIDENTAL, LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE GARANTICEN LAS PRERROGATIVAS ELEMENTALES EN FAVOR DEL TRABAJADOR.
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