LABORALES

Artículo I.11o.T.82 L (10a.). MOBBING O ACOSO LABORAL. ANTE UNA DEMANDA POR ESA CONDUCTA, LA JUNTA ESTÁ FACULTADA PARA PROVEER, EN LA VÍA INCIDENTAL, LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE GARANTICEN LAS PRERROGATIVAS ELEMENTALES EN FAVOR DEL TRABAJADOR.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MOBBING O ACOSO LABORAL. ANTE UNA DEMANDA POR ESA CONDUCTA, LA JUNTA ESTÁ FACULTADA PARA PROVEER, EN LA VÍA INCIDENTAL, LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE GARANTICEN LAS PRERROGATIVAS ELEMENTALES EN FAVOR DEL TRABAJADOR.

Hechos: Una mujer, adulta mayor, que laboró como costurera desempeñando diversas funciones relativas a dicha categoría, ejercitó la acción de rescisión de la relación laboral y demandó el pago de los salarios devengados y diversas prestaciones laborales, derivado de que el patrón dejó de pagarle su salario en diversas ocasiones. Asimismo, señaló que fue víctima de acoso laboral por quien era su superior jerárquico, siendo objeto de amenazas, y argumentó que su salud se vio mermada por dicho acoso. Al contestar la demanda, el patrón se excepcionó en el sentido de que era improcedente lo solicitado por la actora, aunado a que era falso que se le hubieran tratado con violencia. La Junta, al emitir el laudo, absolvió de todo lo reclamado por la trabajadora, limitándose a analizar la acción de rescisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante una demanda por mobbing o acoso laboral, cuando la víctima es obligada a regresar al entorno que denuncia mientras se tramita y resuelve el juicio, sin antes realizarse un análisis para advertir el probable daño que se le puede ocasionar, se le sitúa en un estado de peligro, ya que puede sufrir daños psicológicos, físicos e, incluso, la muerte. Por ello, en la vía incidental, la Junta está facultada para proveer las medidas cautelares correspondientes que, atento al caso concreto, pueden ser: a) La reubicación de la víctima a un área en la cual no esté en contacto con su agresor; y, b) La posibilidad de mantener la suspensión de labores con pleno respeto a sus derechos de seguridad social y que, cuando el juicio concluya, de resolver que efectivamente se trató de acoso laboral o mobbing, sea reintegrada a sus labores, lejos de su agresor y con el pago de los emolumentos dejados de percibir.Justificación: Lo anterior es así, toda vez que cuando un trabajador señale que ejercita como acción principal la de conservación del trabajo digno, basada en el acoso laboral, es decir, para continuar laborando pero sin sufrir malos tratos, la autoridad laboral deberá, con fundamento en los artículos 1o. y 17 constitucionales, dictar las medidas cautelares correspondientes para garantizar que mientras se encuentra separado de su empleo, no pierda sus prerrogativas elementales, como sus derechos a la seguridad social e, incluso a la reanudación de éste. Ello, en función de que ante una conducta de ese tipo se pueden generar en la persona trastornos psicológicos, así como problemas de salud, incluso el suicidio, aunado a que el artículo 40 de la Ley General de Víctimas, aplicable a la materia laboral de conformidad con su artículo 1, dispone que las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deben actuar conforme a los principios y criterios establecidos en dicha legislación, brindando atención inmediata, en especial en materias de salud, educación y asistencia social; asimismo, prevé las medidas de protección que deben decretarse para beneficiar a las víctimas de cualquier violación de derechos humanos.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023405

Clave: I.11o.T.82 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4878

Precedentes

Amparo directo 1035/2019. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Eyden Peniche Calderón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Mariana Dennise Luna Rangel.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.T.82 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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