Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron conclusiones diferentes en relación con los nombramientos de carácter temporal de trabajadores al servicio del Estado; así, mientras uno consideró suficiente para acreditar el carácter eventual de un trabajador el nombramiento en el que se establece una relación de trabajo por tiempo determinado, el otro consideró que para ello también era necesario que el Estado, en su carácter de empleador, justificara la razón que motivó su otorgamiento bajo dicha temporalidad. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Estado, en su carácter de empleador equiparado, está obligado a justificar el otorgamiento de nombramientos temporales, los cuales sólo podrán celebrarse cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tengan por objeto cubrir a otro trabajador, o bien el cumplimiento de una obra determinada. Justificación: De acuerdo con los artículos 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 15, fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en lo no previsto por ellas, será aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, a efecto de determinar los requisitos que deben cumplir los nombramientos de los servidores públicos por tiempo determinado, debe atenderse a lo establecido en los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con los cuales la celebración de una relación de trabajo para obra o por tiempo determinado debe estar justificada en el desarrollo de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien cubrir alguna vacante temporal. En consecuencia, de la interpretación sistemática de las disposiciones señaladas, se advierte que el otorgamiento de nombramientos por tiempo determinado es excepcional, de ahí que el Estado esté obligado a justificar la necesidad de su celebración bajo dicha temporalidad, pues sólo así se actualizará la prerrogativa de éste de dar por terminada la relación laboral al concluir el término del nombramiento sin responsabilidad para las entidades o dependencias, ya que de lo contrario se entenderá que el nombramiento fue por tiempo definitivo.
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Registro digital (IUS): 2023346
Clave: 2a./J. 24/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 1797
Contradicción de tesis 232/2020. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de marzo de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.Tesis y criterio contendientes:El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 16/2018, la cual dio origen a la tesis PC.I.L. J/51 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 1682, con número de registro digital: 2020571; y,El sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 45/2020.Tesis de jurisprudencia 24/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de abril de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.35 L (10a.). TRABAJADORES DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO DENOMINADO “SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO”. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE SALUD, APLICABLES A AQUÉLLOS, AL ESTABLECER EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES PARA QUE SE REINCORPOREN A SU EMPLEO UNA VEZ QUE HAN OBTENIDO SU LIBERTAD COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA A SU FAVOR, DEBE INAPLICARSE POR SER RESTRICTIVO.
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Art. (IV Región)2o.32 L (10a.). PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. PARA TENERLA POR RECONOCIDA RESPECTO DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE UNA PERSONA FÍSICA, ES SUFICIENTE QUE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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