Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio laboral, la demandada ofreció como prueba documental el expediente de diverso procedimiento paraprocesal del índice de la propia Junta; destacó su naturaleza de hecho notorio y solicitó se considerara y tuviera a la vista al resolver. Por su parte, la Junta desechó la probanza por no acompañarse las constancias de esas actuaciones. Contra esa determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prueba documental consistente en un expediente del índice de la propia Junta, ofrecida con el objeto de examinarse y considerarse al resolver debe admitirse, aun cuando no se acompañe copia certificada o simple de las constancias de ese expediente y sin que tampoco sea necesario que junto con su ofrecimiento se solicite el examen con citación de las partes, ya que ambas condiciones no forman parte de los requisitos establecidos en la ley para su ofrecimiento, por lo que no hacerlo así y desecharla es ilegal. Justificación: Ello es así, pues de la Ley Federal del Trabajo no se advierte que para el ofrecimiento y admisión de la prueba documental consistente en el examen de diverso expediente del índice de la propia Junta deba acompañarse copia certificada o simple de esas constancias, ni tampoco que deba proponerse aduciendo expresamente que es con citación de la contraria; ello, porque aun cuando del artículo 782 de la referida ley se advierte que la autoridad podrá ordenar con citación de las partes el examen de documentos, ese precepto se ubica en el apartado del desahogo de la prueba, de manera que no tiene el alcance de constituir un requisito propio del ofrecimiento a cargo del oferente, pues la misma ley ordena que debe hacerse con citación de las partes, obligación procesal que compete a la Junta, la que debe proveerlo así al ordenar su desahogo, por ser a quien corresponde observar los principios de seguridad e igualdad de las partes, no así al oferente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023412
Clave: III.2o.T.14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4912
Amparo directo 1207/2019. Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (Indetec). 7 de abril de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretaria: Adriana Zapata Cruz.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 121/99, de rubro: "DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN EXPEDIENTES QUE SE ENCUENTRAN EN LOS ARCHIVOS DE LA MISMA JUNTA QUE CONOCE DEL ASUNTO. SU OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS LEGALES QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y SENCILLEZ DEL PROCESO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 303, con número de registro digital: 193031.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.308 L (10a.). AUTONOMÍA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, AL ESTABLECER QUIÉNES SON TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA DICHO PRINCIPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
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Art. VIII.P.T.7 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA HOJA DE DATOS SOBRE LAS FUNCIONES DESARROLLADAS, ELABORADA Y FIRMADA POR ÉSTOS, SI NO ES OBJETADA, ADQUIERE VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR SU CALIDAD DE CONFIANZA, CUANDO LAS ACTIVIDADES DESCRITAS SON CATALOGADAS ASÍ POR LA LEY.
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