Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un trabajador adscrito a un hospital perteneciente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) solicitó licencia y/o permiso para no acudir a laborar presencialmente y permanecer en resguardo domiciliario durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. Lo anterior, pues acreditó padecer diabetes mellitus e hipertensión arterial sistémica; solicitud que fue negada por su patrón (el hospital de su adscripción). Contra esa determinación el trabajador promovió juicio de amparo indirecto, en el que el ISSSTE hizo valer la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo pues, según afirmó, el acto que se le atribuyó no reviste las características que debe tener uno de autoridad y no tiene la calidad de autoridad para efectos del juicio de amparo. El Juez de Distrito desestimó esa causa de improcedencia al considerar que emitió el acto reclamado de manera unilateral, imperativa y obligatoria o coercitiva y ello, dijo, se traduce en la posibilidad de que el órgano o ente actúe sin el consentimiento de los particulares e imponga su determinación, aun sin el uso de la fuerza pública pero en contra de su voluntad, por lo que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a otorgar una licencia o permiso para resguardo domiciliario a un trabajador de la salud que demostró tener comorbilidades, constituye un acto de autoridad, porque como ente público está autorizado a actuar con la capacidad estatal que la Ley General de Salud le faculta y se ubica en la posición de responsabilidad de emitir actos directamente imputables al Estado, lo cual es suficiente para que, en el contexto de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, dicho organismo sea considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.Justificación: Ello es así, porque de conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que un particular tiene la calidad de autoridad para efectos del juicio de amparo bajo dos hipótesis: 1. Cuando dicta, ordena ejecuta o trata de ejecutar actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; y, 2. Cuando omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Además, de actualizarse cualquiera de esas hipótesis, para considerar que el particular actúa como autoridad responsable, su actuar debe causar una afectación de derechos en la esfera jurídica de la persona a quien se dirige el acto y, finalmente, las funciones deben estar determinadas por una norma general. Bajo este marco, la negativa de dicho instituto a otorgar una licencia o permiso para no acudir presencialmente al centro de trabajo y mantenerse en resguardo domiciliario, modifica y afecta la situación y esfera jurídicas del quejoso y es violatoria de su derecho fundamental a la salud consagrado en el artículo 4o. constitucional. Además, la negativa señalada es una determinación unilateral, ya que no requirió del consentimiento, consenso o voluntad del quejoso, porque no se puso a su consideración, ni tampoco requirió de acudir a los órganos judiciales para emitirla, esto es, existió una limitación a su actuar por una decisión que se tomó de manera directa por el instituto; fue obligatoria, porque implica una obligación de hacer, en tanto que el no conceder el resguardo domiciliario implica el deber del quejoso de acudir presencialmente a su centro de trabajo a desempeñar sus actividades laborales. Finalmente, las funciones del ISSSTE, entendiéndose éstas como las facultades para emitir la negativa de resguardo domiciliario, tienen como sustento una norma general, como lo es la Ley General de Salud, cuyas disposiciones son de orden público e interés social porque, además de definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, en términos de su artículo 5o., determina el marco normativo bajo el cual se regula el actuar de las instituciones de salud pública, como lo es el propio instituto. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023501
Clave: I.16o.T.75 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2986
Amparo en revisión 1/2021. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 9 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Armando I. Maitret Hernández. Secretario: Gersain Lima Martínez.Nota: Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 183/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto jurídico a debate (determinar si la negativa de autorizar al trabajador de instituciones de salud pública, el resguardo domiciliario como medida preventiva de contagios del virus SARS-CoV2, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo) ha quedado resuelto por la propia Segunda Sala en la contradicción de tesis 56/2021, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2021 (11a.), de rubro: "ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA NEGATIVA DEL EMPLEADOR A AUTORIZAR EL RESGUARDO DOMICILIARIO EN FAVOR DEL TRABAJADOR DE INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA, COMO MEDIDA PREVENTIVA DE CONTAGIO DEL VIRUS SARS-CoV2." similares consideraciones sostuvo la propia Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 127/2020, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 42/2020 (10a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.72 L (10a.). PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR EL PATRÓN EN EL JUICIO LABORAL. POR SÍ SOLA ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE A QUIEN SE LE ATRIBUYE EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR EN EL QUE ÉSTE DIJO SUCEDIÓ EL HECHO, SOBRE TODO SI SE DESAHOGA POR PERSONAS VINCULADAS LABORALMENTE CON EL OFERENTE.
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Art. (X Región)4o.1 L (10a.). PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP), INCORPORADA EN UN DOCUMENTO PÚBLICO, ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA EDAD REQUERIDA PARA SU OTORGAMIENTO.
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