Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio de amparo directo el quejoso reclamó la resolución por la que un Juez Laboral en el Estado de Campeche desechó su demanda, dejó a salvo sus derechos y puso a su disposición los documentos presentados con ésta, por no haber agotado la fase conciliatoria, a pesar de que aquél expresamente solicitó su remisión al Centro de Conciliación local.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución del Juzgado Laboral que desecha la demanda es ilegal, si quien promueve omitió agotar el procedimiento de conciliación no estando eximido de hacerlo, pues sin fijar competencia sobre el asunto, la debe remitir a la autoridad conciliadora competente para que lo inicie.Justificación: Ello es así, pues la fracción I del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 2 de mayo de 2019, señala que si el promovente del juicio omitió agotar el procedimiento conciliatorio al que estaba obligado, el tribunal, en este caso el Juzgado Laboral, sin fijar competencia sobre el asunto, debe remitirlo a la autoridad conciliadora competente para que inicie dicho procedimiento, lo que implica que solamente debe proveer sobre la remisión, sin admitir ni desechar la demanda. En consecuencia, es ilegal que se haya desechado la demanda y que no se ordenara la remisión del asunto al Centro de Conciliación respectivo, como expresamente lo solicitó el actor en su demanda.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2023561
Clave: (IV Región)1o.7 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3009
Amparo directo 178/2021 (cuaderno auxiliar 285/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 30 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Diana Ivonne Suárez Arias.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (X Región)4o.1 L (10a.). PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP), INCORPORADA EN UN DOCUMENTO PÚBLICO, ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA EDAD REQUERIDA PARA SU OTORGAMIENTO.
Siguiente
Art. VII.2o.T. J/66 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE REALIZAN FUNCIONES DE COORDINACIÓN CON FACULTADES DE MANDO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo