LABORALES

Artículo VII.2o.T. J/66 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE REALIZAN FUNCIONES DE COORDINACIÓN CON FACULTADES DE MANDO.

Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE REALIZAN FUNCIONES DE COORDINACIÓN CON FACULTADES DE MANDO.

En un juicio laboral burocrático, para determinar si un trabajador tiene la calidad de confianza o de base, debe atenderse a la naturaleza de las funciones desempeñadas o realizadas al ocupar el cargo, con independencia de su nombramiento, por lo que si se demuestra que las actividades son de un empleado de confianza, éste únicamente tendrá derecho a gozar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social. Así, cuando la actora señale en su demanda o durante la tramitación del juicio que su función consistía en coordinar al personal a su cargo para cumplir los compromisos o programas de la entidad demandada, ello pone de manifiesto que esa actividad debe catalogarse como de confianza, ya que si bien es cierto que la misma no se observa descrita expresamente en las contenidas en la fracción III del artículo 7o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, referidas a las de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, responsable de almacenes e inventarios, investigación, investigación científica, asesoría o consultoría, lo cierto es que la función de coordinación comprende, necesariamente, las diversas de planeación y supervisión de ciertos elementos y componentes orientados a la consecución de los fines que son encomendados a cierto tipo de trabajadores burocráticos con facultad de mando, sin que ello implique una aplicación de analogía indebida, puesto que las actividades referidas en el artículo citado admiten interpretación en torno a las labores desempeñadas por el trabajador; es decir, no incorpora categorías no previstas por la norma. Luego, de acuerdo con su definición, "coordinador" es la persona que coordina un grupo de personas, elegida para dirigir, disponer y organizar algo; organiza a personas y medios para lograr un objetivo común. Así, coordinar encuadra y se equipara a la calidad de un trabajador de confianza, pues esa actividad implica la necesaria planeación y supervisión para que pueda ser desarrollada; de manera que cuando en un juicio laboral burocrático se demuestra que el trabajador realizó funciones de coordinación con facultades de mando, debe catalogársele como de confianza y, por ende, sin derecho a la estabilidad en el empleo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023652

Clave: VII.2o.T. J/66 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3452

Precedentes

Amparo directo 1021/2015. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Amparo directo 397/2016. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Amparo directo 351/2018. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado. Amparo directo 202/2019. 7 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Amparo directo 383/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T. J/66 L (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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