LABORALES

Artículo XVI.1o.T.65 L (10a.). TRABAJADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUN CUANDO TODOS SON DE CONFIANZA, GOZAN DE UNA ESTABILIDAD RELATIVA EN EL EMPLEO, LIMITADA A LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL O SU RESCISIÓN SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA EN LA MATERIA.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRABAJADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUN CUANDO TODOS SON DE CONFIANZA, GOZAN DE UNA ESTABILIDAD RELATIVA EN EL EMPLEO, LIMITADA A LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL O SU RESCISIÓN SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA EN LA MATERIA.

Hechos: Un trabajador del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que se dijo despedido injustificadamente, demandó ante el Tribunal Estatal Electoral diversas prestaciones; argumentó que no obstante los términos de su nombramiento debía ser considerado como trabajador por tiempo indeterminado. El tribunal condenó al demandado, resolución contra la que promovió juicio de amparo directo, al considerar que aquél carecía de estabilidad en el empleo, al tener la categoría de eventual.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando todos los trabajadores del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato son de confianza, gozan de una estabilidad relativa en el empleo, limitada a las causas de terminación de la relación laboral o su rescisión sin responsabilidad para el patrón, establecidas en el artículo 126 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los preceptos 73 y 79 de las Condiciones Generales de Trabajo de ese instituto.Justificación: Lo anterior es así, pues el artículo 466, penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato establece que en el supuesto de que el Tribunal Electoral ordene dejar sin efectos la destitución del servidor público, el instituto aludido podrá negarse a reinstalarlo, pagando las prestaciones ahí referidas, lo que implica que, implícitamente, se reconoció una estabilidad relativa en el empleo, al otorgar a dichos trabajadores el derecho a demandar su reinstalación o indemnización. No obstante, dicha estabilidad es relativa, pues no puede considerarse que sea idéntica a la de los trabajadores de base o por tiempo indeterminado; considerarlo así implicaría desconocer las normas que dispusieron, sin ambigüedad alguna, que el personal de dicho instituto es de confianza (artículos 77 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; 3 a 7 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y 12 de las Condiciones Generales de Trabajo). Por tanto, la estabilidad en el empleo otorgada a los trabajadores del referido instituto, tiene como límite las causas de terminación de la relación laboral o su rescisión sin responsabilidad para el patrón, establecidas en el artículo 126 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los preceptos 73 y 79 de las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es decir, pueden demandar la reinstalación o la indemnización sólo cuando consideren que su separación del trabajo no fue conforme a dichas causas. Lo anterior no vulnera la Constitución General, ya que al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]." estableció que las entidades federativas tienen la potestad de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales (lo que es aplicable, por identidad de razones, a los organismos autónomos) y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023676

Clave: XVI.1o.T.65 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3872

Precedentes

Amparo directo 405/2020. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con número de registro digital: 2012980.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.T.65 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVI.1o.T.65 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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