Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.", sostuvo que para la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia en los procedimientos laborales, la acción constitucional procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en que concluyó el plazo en el que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, porque es ese periodo el máximo que dispone el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo para decretar la caducidad en el juicio laboral. Por tanto, cuando se promueve el juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas, tratándose de asuntos que se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, aun cuando en su artículo 120, esta última dispone el plazo de tres meses para que opere la caducidad de la instancia, es necesario que el Juez de Distrito verifique si las razones contenidas en dicho criterio jurisprudencial son aplicables o no a los juicios laborales burocráticos, de acuerdo con el último precepto citado, a fin de dilucidar si se está frente a un acto de imposible reparación, para efectos de la procedencia del juicio. Por tanto, la improcedencia no es manifiesta e indudable, pues para estimar que se actualiza esa causa, conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo y desechar la demanda, se requiere un análisis más acucioso, propio de la sentencia definitiva y no del auto inicial.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023809
Clave: X.2o.T.3 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3344
Queja 320/2019. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Barrera Flores. Secretario: Miguel Ángel Marín Morales.Queja 3/2020. 14 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Barrera Flores. Secretario: Miguel Ángel Marín Morales. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, con número de registro digital: 2019400.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.T.65 L (10a.). TRABAJADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUN CUANDO TODOS SON DE CONFIANZA, GOZAN DE UNA ESTABILIDAD RELATIVA EN EL EMPLEO, LIMITADA A LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL O SU RESCISIÓN SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA EN LA MATERIA.
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Art. XVII.1o.C.T.2 L (11a.). INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. CUANDO SE RECLAMA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) SU RECONOCIMIENTO Y SE INTEGRA A LA RELACIÓN PROCESAL EL PATRÓN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE DEMOSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLÓ EL TRABAJADOR, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 784 Y 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019.
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