LABORALES

Artículo XVII.1o.C.T.2 L (11a.). INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. CUANDO SE RECLAMA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) SU RECONOCIMIENTO Y SE INTEGRA A LA RELACIÓN PROCESAL EL PATRÓN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE DEMOSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLÓ EL TRABAJADOR, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 784 Y 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. CUANDO SE RECLAMA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) SU RECONOCIMIENTO Y SE INTEGRA A LA RELACIÓN PROCESAL EL PATRÓN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE DEMOSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLÓ EL TRABAJADOR, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 784 Y 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019.

Hechos: Una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el reconocimiento de una incapacidad parcial permanente por padecimientos relacionados con las actividades laborales desarrolladas; dicho organismo solicitó que se integrara a la relación procesal al patrón de la trabajadora, con quien refirió desempeñar ciertas labores que, a su decir, originaron los padecimientos base de su reclamo. La Junta atribuyó a la actora la carga de demostrar las actividades realizadas y, al no cumplir con dicho débito procesal, se absolvió del reclamo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de una incapacidad parcial permanente y se integra a la relación procesal el patrón, corresponde a éste la carga de demostrar las actividades que desarrolló el trabajador, conforme a los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019.Justificación: Ello es así, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 209/2005-SS, determinó que cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de una enfermedad profesional, la carga de la prueba de los hechos fundatorios de tal acción corresponde al asegurado, sin que pueda trasladarse al instituto demandado, pues éste no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, lo cual no impide que la Junta, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder. Sin embargo, en el caso en que se demande al aludido organismo, pero además se integre a la relación procesal el patrón con quien refirió desempeñar ciertas actividades que, a su decir, originaron los padecimientos base de su reclamo; entonces, para determinar la carga probatoria de las labores desarrolladas en el empleo, debe partirse de la premisa de que, en materia de trabajo prevalece el criterio de que el débito procesal atañe a la parte que con más facilidad puede disponer de los elementos de convicción, atento a la naturaleza social del derecho laboral que tiene por objeto garantizar una igualdad real en el proceso, aunado a que conforme al artículo 690 de la citada ley, existe la intervención del tercero en el juicio por tener un interés jurídico, quien puede oponer excepciones y ofrecer las pruebas que estime convenientes en defensa de su interés propio, originario, exclusivo e independiente. Por ello, en dicho supuesto, la Junta debe eximir a la parte trabajadora de la carga de demostrar las actividades desempeñadas en su empleo, y establecer que ésta recae en el patrón, en términos de los referidos artículos 784 y 804, pues éste dispone de mejores elementos para hacerlo, ya que está obligado a conservar determinados elementos de prueba vinculados con las condiciones de la relación laboral e, incluso, el artículo 784, en su parte final, refiere que la pérdida o destrucción de los documentos señalados no releva al patrón de probar su dicho por otros medios, por lo que, si no demuestra su argumento y desvirtúa la aseveración del accionante, operará la presunción de ser ciertos los hechos aducidos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023869

Clave: XVII.1o.C.T.2 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3369

Precedentes

Amparo directo 293/2021. 10 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.1o.C.T.2 L (11a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVII.1o.C.T.2 L (11a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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