LABORALES

Artículo I.14o.T.54 L (10a.). DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LA EXCLUSIÓN DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES QUE TENGAN CELEBRADO UN CONTRATO MENOR A UN AÑO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, RESULTA INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL POR IMPEDIR SU INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LA EXCLUSIÓN DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES QUE TENGAN CELEBRADO UN CONTRATO MENOR A UN AÑO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, RESULTA INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL POR IMPEDIR SU INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.

Hechos: A un trabajador eventual del Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM) se le negó la incorporación al régimen de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, porque celebró un contrato de trabajo por menos de un año, al aplicársele la primera parte del segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento en Materia de Relaciones Laborales de ese organismo, que establece que sólo se debe incorporar al citado régimen a los trabajadores que tengan celebrado un contrato por más de un año.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7, párrafo segundo, primera parte, del Reglamento en Materia de Relaciones Laborales del Instituto Electoral de la Ciudad de México viola los artículos 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque excluye de manera irrazonable el derecho a la seguridad social de los trabajadores con nombramiento menor a un año, sin una justificación objetiva.Justificación: Ello es así, pues los derechos humanos en materia de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado fueron reconocidos a partir de la reforma a la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, en la que no se hizo distinción alguna entre los trabajadores burocráticos (ya sean de raya, temporales o con nombramiento definitivo). Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), en la Observación General Número 19, indicó que los Estados Parte deben tomar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para que los sistemas de seguridad social incluyan a los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, incluidos los trabajadores a jornada parcial u ocasionales. Por ende, la previsión normativa que impide incorporar a los trabajadores eventuales que tengan un contrato menor a un año, afecta desproporcionadamente sus derechos para gozar de asistencia médica, prestaciones de enfermedad, invalidez, vejez, sobrevivencia, así como en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, crédito a la vivienda y ahorro para el retiro, durante la vigencia de la relación laboral, sin que dicho reglamento justifique tal restricción. Máxime que la obligación de afiliar y pagar cuotas de seguridad social sólo se mantiene durante la vigencia de la relación laboral; de esta manera, el trabajador sólo cotizará el tiempo efectivamente laborado y no más, lo que de manera alguna pueda afectar en forma relevante los recursos económicos asignados para el funcionamiento del instituto de seguridad social.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023771

Clave: I.14o.T.54 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3345

Precedentes

Amparo directo 1145/2019. 4 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.14o.T.54 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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