Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2026260
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral, Común
Tesis: I.3o.C.10 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2539
Tipo: Aislada
COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) Y SUS EXSERVIDORES PÚBLICOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (TEPJF).
Hechos: El Instituto Nacional Electoral (INE) solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, destacando como acto reclamado la sentencia definitiva en donde se confirma el auto en el que se determinó desechar la demanda por ser materia eminentemente laboral; lo anterior, en virtud de que se demandaron en un juicio ordinario civil las prestaciones consistentes en el pago de dos quincenas y un aguinaldo íntegro que se depositaron por error a un exservidor público del Instituto Nacional Electoral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) es el único órgano competente y facultado para conocer y resolver las controversias suscitadas entre el Instituto Nacional Electoral y sus exservidores públicos.
Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que no procede resolver el asunto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA), también lo es que aun cuando se trata de un exservidor público –y no servidor público como lo establece la ley– del Instituto Nacional Electoral, el vínculo derivó de una relación laboral con éste, por lo que el órgano competente para resolver la controversia es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, independientemente de que el Texto Constitucional no contemple a los extrabajadores, sino a los trabajadores del INE, ello no significa que deba interpretarse textualmente y con efectos restrictivos en el sentido de que los conflictos laborales entre dicho órgano constitucional autónomo y sus trabajadores solamente los conoce el Tribunal Electoral cuando están en activo, al contrario, hay varias maneras de interpretarlo, una de ellas es en función del telos, es decir, de la finalidad que persigue y, en el caso, si el problema se presenta entre un extrabajador y la litis versa sobre algún aspecto laboral como la devolución de dinero que se le pagó indebidamente, entonces, como el conflicto derivó de la relación laboral, aun cuando ya no sea trabajador, la persona sí lo fue, por tanto, estos conflictos deben ser resueltos también por el órgano jurisdiccional indicado, porque conforme al párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del diverso precepto 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, los artículos 166, fracción III, inciso e) y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen que compete a las Salas del Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservando a la Sala Superior competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales. Asimismo, el artículo 94, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus trabajadores adscritos a órganos centrales, mientras que corresponderá a las Salas Regionales el conocimiento de los conflictos distintos a éstos. Razonar en sentido diverso implicaría interpretar de una manera restringida y textual dichos artículos, en el sentido de que solamente conocerá de los conflictos de los trabajadores en activo, cuando debe interpretarse para aquellos que por alguna causa no lo están, y el conflicto derivó de dicha relación laboral, lo cual es acorde con la finalidad y arquitectura legal de la materia electoral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 135/2022. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2026260
Clave: I.3o.C.10 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2539
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.13 L (11a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. EL RECLAMO QUE DE ÉSTA SE HAGA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), NO OBLIGA AL PROMOVENTE A AGOTAR LA INSTANCIA PREJUDICIAL OBLIGATORIA, AL UBICARSE EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 685 TER DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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Art. I.5o.T.41 L (11a.). SUBCONTRATACIÓN LABORAL INJUSTIFICADA (OUTSOURCING). CUANDO EXISTEN INDICIOS QUE ACREDITAN QUE UN TRABAJADOR FUE CONTRATADO POR EL ESTADO, QUIEN SE BENEFICIA DE SUS SERVICIOS, PERO UNA SOCIEDAD CIVIL SE ENCARGA DE PAGAR EL SALARIO, TODOS SON RESPONSABLES SOLIDARIOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y DE LA CONDENA.
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