Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2028839
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: (IV Región)1o.55 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 37, Mayo de 2024, Tomo V, página 5162
Tipo: Aislada
PÉRDIDA DE LA CONFIANZA. EXAMEN QUE EL TRIBUNAL LABORAL DEBE REALIZAR PARA TENER POR JUSTIFICADA ESA CAUSAL DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN.
Hechos: El Instituto Mexicano del Seguro Social rescindió la relación laboral con fundamento en la causa prevista en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo (pérdida de la confianza). El Tribunal Laboral tuvo por justificado el despido únicamente con base en los motivos aducidos en el aviso de rescisión notificado a la persona trabajadora.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para tener por justificada la causa de rescisión de la relación laboral por pérdida de la confianza se requiere que la persona juzgadora: a) corrobore la existencia de elementos de prueba que permitan constatar que la trabajadora incurrió o participó del hacer o no hacer que la patronal le reprocha, y b) verifique la existencia de datos objetivos que hagan creíble o posible que esa conducta fue inapropiada, indebida o inconveniente para los intereses, fines o propósitos de la patronal y, por tanto, que el motivo aducido como causa de rescisión constituye una decisión sensata, prudente y lógica que justifica el despido.
Justificación: La causa de rescisión prevista en el artículo 185 citado constituye una prerrogativa de la patronal para que en casos en los que aun cuando no se materialice alguna de las causales de rescisión previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pueda rescindir la relación laboral sin responsabilidad; sin embargo, la sola invocación de un motivo de pérdida de la confianza en el aviso de rescisión, no lleva a tener por justificada la causa de la separación inmediatamente; de ahí que se requiera del examen mencionado, en el que una vez comprobada la conducta reprochada, en uso de las facultades que el artículo 841 confiere a la persona juzgadora, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y bajo las reglas de la sana crítica, con atención, incluso, a los usos y costumbres en la relaciones de trabajo, analice si se justifica el despido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo directo 811/2023 (cuaderno auxiliar 17/2024) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Zurita García. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Amparo directo 643/2022 (cuaderno auxiliar 1060/2023) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 13 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto González García. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2028839
Clave: (IV Región)1o.55 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5162
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.28 C (11a.). REMATE EN EL JUICIO HIPOTECARIO. LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN CON MOTIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE HUELGA CONTRA UNO DE LOS CODEMANDADOS, ES VIGENTE SÓLO HASTA LA CONCLUSIÓN DE ÉSTE.
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