Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2029093
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral, Constitucional
Tesis: I.2o.T.19 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen 2, página 1848
Tipo: Aislada
ACOSO SEXUAL EN LOS CENTROS DE TRABAJO. LA MERA INVOCACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 22/2016 (10a.) EN EL LAUDO (FORMALISMO MÁGICO), NO SÓLO ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA AUTORIDAD LABORAL LA ACATÓ, CUANDO RESULTA UN SIMPLE EXORDIO DE UNA VALORACIÓN PROBATORIA PLAGADA DE SESGOS Y ESPECULACIONES DISCRIMINATORIAS BASADAS EN ACTITUDES, CONDUCTAS, APARIENCIAS O CARACTERÍSTICAS DE LA VÍCTIMA, LO CUAL EN SÍ MISMO CONSTITUYE UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Hechos: Una persona trabajadora demandó de la universidad patronal su reinstalación con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto. La demandada argumentó que la rescisión de su contrato individual de trabajo se debió a la falta de probidad y honradez, en virtud de los actos de acoso sexual en que incurrió contra una docente. La Junta invocó en el laudo la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a los pasos a seguir para juzgar con perspectiva de género; sin embargo, consideró que no se acreditó el acoso denunciado que motivó el despido y condenó a la reinstalación y demás prestaciones reclamadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la correcta aplicación de la perspectiva de género como criterio interpretativo obligatorio para las autoridades jurisdiccionales no se satisface con la sola invocación de la tesis 1a./J. 22/2016 (10a.), como si por arte de magia esto bastara para demostrar su acatamiento, pues cuando esa mera referencia a guisa de amuleto o talismán precede a un análisis fáctico y a una valoración probatoria sesgada, prejuiciosa, basada en apreciaciones subjetivas y especulaciones apoyadas en actitudes, conductas, apariencias o características de la víctima, constituye una forma de violencia institucional contra la mujer y es una práctica que debe ser erradicada.
Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia sexual y a la erradicación del acoso en los centros de trabajo, establecido en los artículos 1o. y 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", 4 y 10 del Convenio 190 sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), así como a la luz de la panorámica social de este fenómeno, se erige como obstáculo para juzgar con perspectiva de género la tendencia de utilizar esta herramienta como "formalismo mágico", pues la sola mención de la citada tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), que establece los pasos a seguir para juzgar con perspectiva de género, no satisface la aplicación de su metodología, máxime si posteriormente a ello se incurre en una valoración parcial, sesgada, deficiente y carente de exhaustividad de los elementos probatorios, toda vez que lejos de brindar la adecuada protección a la denunciante de los actos de violencia, ello se traduce en una revictimización para la persona que denuncia actos de abuso sexual, pues enmascara e incentiva la reproducción social y cultural de estereotipos de género. La correcta aplicación de la perspectiva de género, tratándose de procedimientos laborales por despido injustificado originados por la comisión de actos de acoso sexual cometidos contra una mujer, se refleja en la claridad que la autoridad responsable debe tener sobre la suficiencia en la investigación y, en consecuencia, de las pruebas recabadas de dichas conductas, con respeto al derecho de la víctima a ser informada y a participar en la integración del procedimiento respectivo, si así lo decide.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 380/2023. Universidad Autónoma Metropolitana. 7 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Tania Soto Mayorga.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, con número de registro digital: 2011430.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2029093
Clave: I.2o.T.19 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1848
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.T.18 L (11a.). ACOSO SEXUAL EN LOS CENTROS DE TRABAJO. LOS PROCESOS JURISDICCIONALES QUE INVOLUCREN ESA CONDUCTA DEBEN JUZGARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, AUN CUANDO NO SEA PARTE PROCESAL.
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Art. I.2o.T.21 L (11a.). ACOSO SEXUAL EN LOS CENTROS DE TRABAJO. EN EL JUICIO LABORAL EN QUE SE ANALICE EL DESPIDO DERIVADO DE ESA CONDUCTA, DEBE OTORGARSE A LA VÍCTIMA LA OPORTUNIDAD DE APORTAR LAS PRUEBAS QUE ESTIME PERTINENTES PARA SOSTENER SU DENUNCIA INICIAL, AUN CUANDO NO SEA PARTE PROCESAL.
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