Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2030342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral, Constitucional
Tesis: XXIV.2o.6 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 49, Mayo de 2025, Tomo I, Volumen 2, página 1549
Tipo: Aislada
DERECHO HUMANO AL TIEMPO LIBRE. NO LO VIOLA LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE DERECHOS Y JUSTICIA LABORAL PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT.
Hechos: Un sindicato reclamó en amparo indirecto el artículo referido. Estimó que viola el derecho humano al tiempo libre, al prohibir a los trabajadores retirarse de su área de adscripción mientras haya personas usuarias que, habiendo llegado dentro del horario de servicio, se encuentren esperando ser atendidas. El Juzgado de Distrito negó el amparo en atención a que los trabajadores tendrán derecho al pago de horas extras por el tiempo excedente que laboren. El quejoso interpuso recurso de revisión en el que argumentó que el pago de horas extras no justifica la restricción al derecho al tiempo libre.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 29, párrafo segundo, de la Ley de Derechos y Justicia Laboral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, no viola el derecho humano al tiempo libre.
Justificación: La prohibición de los trabajadores de retirarse de su área de adscripción mientras haya personas usuarias que, habiendo llegado dentro del horario de servicio, se encuentren esperando ser atendidas, supera el test de proporcionalidad porque: I) persigue una finalidad constitucionalmente válida, ya que la limitación al derecho al tiempo libre de las personas trabajadoras tiene como propósito garantizar el derecho de las personas usuarias que llegaron dentro del horario de servicio a ser atendidas; II) es idónea, ya que es un medio adecuado para alcanzar los fines perseguidos por el legislador, en cuanto garantiza el derecho de las personas usuarias que llegaron dentro del horario de servicio a ser atendidas; III) es necesaria, en atención a que no existen otras alternativas con un grado de idoneidad igual o superior para lograr los fines que se persiguen y que al mismo tiempo intervengan con menor intensidad en el derecho al tiempo libre. Ello, pues no sería materialmente posible garantizar el derecho de las personas usuarias que llegaron dentro del horario de servicio a ser atendidas por los entes públicos en el Estado de Nayarit, si el personal indispensable dejara de trabajar justo a la hora exacta en la que terminó la jornada laboral. Por ende, ni siquiera es posible establecer un catálogo de medidas alternativas y determinar su grado de idoneidad. Una manera óptima de garantizar el derecho de las personas usuarias que llegaron dentro del horario de servicio a ser atendidas por los entes públicos en el Estado de Nayarit es a través de la fuerza de trabajo de los servidores involucrados; y IV) es proporcional en sentido estricto, en tanto si bien establece que ninguno de los trabajadores cuya presencia sea indispensable, según el servicio público del que se trate, podrá retirarse mientras haya personas usuarias que, habiendo llegado dentro del horario de servicio se encuentren esperando para ser atendidas, lo cierto es que la constitucionalidad y convencionalidad de aquélla se encuentra justificada, porque: a) no es necesario que permanezcan en el área de trabajo todas las personas trabajadoras, sino sólo aquellas cuya presencia sea indispensable; y, b) las personas trabajadoras que deban permanecer en el área de trabajo no lo harán de manera gratuita, sino que ello podrá generar el derecho al pago de horas extras en términos del artículo 38 de la ley referida. Por las mismas razones, el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho al tiempo libre, en cuanto a que se reduce al mínimo, si se considera que no es necesario que permanezcan en el área de trabajo todas las personas trabajadoras, sino sólo aquellas cuya presencia sea indispensable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 1008/2023. 12 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2030342
Clave: XXIV.2o.6 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1549
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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