Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2030373
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XXIV.2o.4 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 49, Mayo de 2025, Tomo I, Volumen 2, página 1582
Tipo: Aislada
PROHIBICIÓN A LOS TRABAJADORES DE RETIRARSE DE SU ÁREA DE ADSCRIPCIÓN MIENTRAS HAYA PERSONAS USUARIAS QUE, HABIENDO LLEGADO DENTRO DEL HORARIO DE SERVICIO, SE ENCUENTREN ESPERANDO SER ATENDIDAS. INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 29, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE DERECHOS Y JUSTICIA LABORAL PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT.
Hechos: Un sindicato reclamó en amparo indirecto el artículo referido. Estimó que viola el derecho al tiempo libre al prohibir a los trabajadores retirarse de su área de adscripción mientras haya personas usuarias que, habiendo llegado dentro del horario de servicio, se encuentren esperando ser atendidas. El Juzgado de Distrito negó el amparo en atención a que los trabajadores tendrán derecho al pago de horas extras por el tiempo excedente que laboren. El quejoso interpuso recurso de revisión en el que argumentó que el pago de horas extras no justifica la restricción al derecho al tiempo libre.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de una interpretación teleológica del párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de Derechos y Justicia Laboral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, se advierte que la prohibición a los trabajadores de retirarse de su área de adscripción mientras existan personas usuarias que, habiendo llegado dentro del horario de servicio, se encuentren esperando ser atendidas, se refiere únicamente a los que sean indispensables para prestar el servicio que requiera la persona usuaria.
Justificación: Del artículo mencionado se colige que "ningún trabajador" podrá retirarse del área a la que estén adscritos mientras haya personas usuarias que, habiendo llegado dentro del horario de servicio, se encuentren esperando para ser atendidas.
Tal artículo admite por lo menos dos interpretaciones de la expresión "ningún trabajador". En el sentido literal, impone la obligación a la totalidad de las personas trabajadoras de no retirarse del área a la que estén adscritas mientras haya personas usuarias que, habiendo llegado dentro del horario de servicio, se encuentren esperando para ser atendidas. Ello al margen de la función concreta de la persona trabajadora. Esta interpretación podría llevar al extremo de considerar que una persona trabajadora cuya función no se relaciona con el servicio que solicita la persona usuaria en espera, deba quedarse en el área de trabajo después de que terminó su jornada laboral, a pesar de que su presencia no incidirá en la prestación del servicio respectivo. Esa interpretación literal debe descartarse porque no conduce a la solución jurídica más adecuada.
Por otro lado, la finalidad del artículo de mérito es garantizar que sean efectivamente atendidas las personas usuarias que accedan a las instalaciones de un ente público dentro del horario de servicio. Por tanto, la interpretación teleológica de la disposición en estudio lleva a concluir que la expresión "ningún trabajador" se refiere únicamente a los que sean indispensables para prestar el servicio que requiera la persona usuaria que llegó dentro del horario en el que debe prestarse dicho servicio. Esto es, debe existir una relación entre el servicio requerido por el usuario y la función concreta de la persona trabajadora, de manera que los operarios cuya función no se relacione con el servicio solicitado no deban quedarse en el área de trabajo después de que terminó la jornada laboral, al no ser necesaria su presencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 1008/2023. 12 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2030373
Clave: XXIV.2o.4 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1582
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.T.82 L (11a.). CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. EL HECHO DE QUE LO ASENTADO EN EL APARTADO RELATIVO AL "OBJETO" NO COINCIDA CON LAS ACCIONES EJERCIDAS, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE NO SE AGOTÓ LA ETAPA CONCILIATORIA.
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Art. XXIV.2o.6 L (11a.). DERECHO HUMANO AL TIEMPO LIBRE. NO LO VIOLA LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE DERECHOS Y JUSTICIA LABORAL PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT.
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