LABORALES

Artículo III.2o.T.82 L (11a.). CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. EL HECHO DE QUE LO ASENTADO EN EL APARTADO RELATIVO AL "OBJETO" NO COINCIDA CON LAS ACCIONES EJERCIDAS, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE NO SE AGOTÓ LA ETAPA CONCILIATORIA.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. EL HECHO DE QUE LO ASENTADO EN EL APARTADO RELATIVO AL "OBJETO" NO COINCIDA CON LAS ACCIONES EJERCIDAS, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE NO SE AGOTÓ LA ETAPA CONCILIATORIA.

Tesis

Registro digital: 2030426

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: III.2o.T.82 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 49, Mayo de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 633

Tipo: Aislada

CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. EL HECHO DE QUE LO ASENTADO EN EL APARTADO RELATIVO AL "OBJETO" NO COINCIDA CON LAS ACCIONES EJERCIDAS, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE NO SE AGOTÓ LA ETAPA CONCILIATORIA.


Hechos: En un juicio laboral ordinario el Juez ordenó remitir el expediente al Centro de Conciliación para que se agotara la fase conciliatoria prejudicial. Consideró ineficaces las constancias de no conciliación exhibidas por el accionante, en virtud de que se asentó que el objeto de la conciliación fue el "pago de prestaciones" y la "rescisión de la relación de trabajo", lo cual estimó que no satisfacía la exigencia prevista en el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, porque se ejerció la acción de indemnización constitucional.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que lo asentado en la constancia de no conciliación en el apartado relativo al "objeto" no coincida íntegramente con la acción ejercida, es insuficiente para considerar que no se agotó la etapa conciliatoria prejudicial prevista en el mencionado artículo 684-B.


Justificación: De los artículos 684-C y 684-E de la citada legislación se advierte que el requisito relativo al "objeto de la cita a la contraparte" se encuentra previsto para la solicitud de conciliación, no así para la constancia de no conciliación respectiva. Asimismo, que la información aportada por las partes, como lo es el objeto de la cita a la contraparte, no puede comunicarse a persona o autoridad alguna, sino que el Centro de Conciliación se debe concretar a expedir la constancia de no conciliación o, en su caso, el convenio de conciliación que se celebre. En ese supuesto, el propio Centro deberá remitir electrónicamente al tribunal que corresponda los documentos relativos. Además, de lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 237/2023, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 4/2024 (11a.), de rubro: "ACCESO A LA ETAPA JURISDICCIONAL EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL, LA CONSTANCIA QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL SOLICITANTE DE LA CONCILIACIÓN PARA PROMOVER JUICIO ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, FACULTA AL TRIBUNAL LABORAL PARA ANALIZAR LOS ACTOS DE NOTIFICACIÓN PREVIOS A LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA EN COMENTO.", se advierte que la intención del requisito de procedibilidad del juicio ordinario laboral relativo a la exhibición de la constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, únicamente radica en verificar que se activó la etapa conciliatoria prejudicial y que ésta no prosperó, lo cual se satisface con la expedición de la constancia de no conciliación respectiva. A lo anterior se añade que la "rescisión de la relación de trabajo" se debe entender de manera amplia y flexible, en la medida en que la rescisión del vínculo laboral puede ser demandada tanto por la patronal como por la parte trabajadora. Adicionalmente, el despido injustificado genera el derecho a demandar la reinstalación, o bien, el pago de la indemnización constitucional, lo cual no es factible conocer, a ciencia cierta y con sus implicaciones jurídicas, durante el procedimiento conciliatorio, sino hasta que se presenta la demanda.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 576/2024. 12 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: María Mireya Acevedo Manríquez.


Nota: La sentencia relativa la contradicción de criterios 237/2023 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2024 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de febrero de 2024 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 34, Tomo II, febrero de 2024, páginas 1575 y 1609, con números de registro digital: 32134 y 2028142, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2030426

Clave: III.2o.T.82 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 633

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.T.82 L (11a.) del LABORALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.2o.T.82 L (11a.) de la J. Laborales SCJN?

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