Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El acuerdo mediante el cual las Juntas laborales se reservan el derecho de acordar posteriormente lo relativo a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes es un acto de imposible reparación y en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en los términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que se trata de la falta de acuerdo inmediato sobre la calificación de las pruebas, por lo que el acuerdo posterior no repararía la omisión de acordar lo procedente, de inmediato, como lo establece el artículo 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800201
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 246
Improcedencia 262/90. Juan Rojas Ramírez. 30 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.Amparo en revisión 147/90. Mario Castillo Hernández. 24 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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