Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No está en lo correcto la junta y conculca garantías constitucionales al resolver que ha prescrito la acción del trabajador, para exigir el reconocimiento de una incapacidad permanente, toda vez que de acuerdo con el artículo 280 de la Ley del Seguro Social, es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, con mayor razón si el artículo 519, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, al referirse a las actuaciones del operario, establece que en caso de incapacidad, la prescripción empieza a correr desde el momento en que se determina su grado, más no antes.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800225
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 471
Amparo directo 5405/87. Nicolás Hernández Zúñiga. 11 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Zapata Mayorga. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.20 L (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. LA CONDICIÓN RELATIVA A QUE TRANSCURRA UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO PARA TENER DERECHO A AQUÉLLA, SE CUMPLE CUANDO LA BENEFICIARIA FUE CONCUBINA DEL ASEGURADO POR MÁS DE CINCO AÑOS Y, POSTERIORMENTE, CONTRAJO MATRIMONIO CON ÉSTE.
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