Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo al artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, deben hacerse personalmente las notificaciones cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta, y en esta hipótesis se sitúa el acuerdo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje apercibiendo al oferente de una prueba de declararla desierta en caso de que no cumpla con el requerimiento que se le hizo para satisfacer determinado requisito, ya que la gravedad del apercibimiento es una circunstancia especial que amerita su notificación personal, a fin de que el oferente pueda cumplir con el requerimiento; de suerte que si una prueba se declara desierta, sin haberse notificado personalmente el auto de apercibimiento, tal deserción constituye una violación de procedimiento en los términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues si bien la ley laboral deja al juicio de las juntas la clasificación de la concurrencia de las circunstancias especiales en un caso concreto, que ameriten la notificación personal de la resolución correspondiente, el ejercicio de esa apreciación no puede ser arbitrario sino discrecional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800282
Clave: IV.2o.84 L
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 606
Amparo directo 213/92. Ana María Flores. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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