Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el artículo 65 de la Ley del Seguro Social establece las bases conforme a las cuales habrán de determinarse y cuantificarse las pensiones por riesgo de trabajo en sus modalidades de accidente y enfermedad de trabajo, así como las indemnizaciones globales en las que para fijar su monto debe considerarse ya sea el setenta por ciento del salario con el que estuviese cotizando el trabajador si se trata de accidente, o bien el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas si se trata de enfermedad, por lo cual no es aplicable el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo número 3152/85 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social que dice: "SEGURO SOCIAL, INDEMNIZACIONES GLOBALES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL. DETERMINACION DEL SALARIO.- Como la Ley del Seguro Social no establece en forma específica, para el pago de las indemnizaciones globales, los términos en que debe determinarse el salario, para cuantificarse éste, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, por ser esta ley complementaria de la del Seguro Social." (Tesis número 63, visible en la página 47 del Informe de Labores del año de 1986); concluyendo que si la incapacidad es hasta de un quince por ciento debe pagarse al asegurado una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido por accidente o por enfermedad, entonces es la Ley del Seguro Social la que debe aplicarse tratándose de la determinación de la aludida indemnización global y no la Ley Federal del Trabajo.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800497
Clave: I.6o.T.457 L
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 621
Amparo directo 4346/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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