Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 516 de la Ley Laboral, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente al de la fecha en que la obligación se hace exigible; por tanto, si la parte reo se excepciona afirmando que el término para el ejercicio de la acción feneció, pero además acepta haber hecho un pago posterior al trabajador exhibiendo un recibo, en el que consta que a partir de la data del mismo queda terminada la relación de trabajo, es incuestionable que desde entonces empieza a correr el lapso prescriptorio, y si entre la firma del instrumento en mención y la presentación de la demanda no ha transcurrido un año, es claro que la prescripción planteada es inoperante, y el considerarse lo contrario por la junta es violatorio de garantías.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800576
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 499
Amparo directo 3669/87. Gilberto Ruiz Rebollo y coagraviados. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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