Tesis aislada · Séptima Época · Cuarta Sala
La reinstalación de un trabajador en sus labores deberá hacerse en el lugar señalado para el cumplimiento del contrato o ejecución del trabajo. No es aplicable el artículo 444 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, por referirse a domicilio para efectos procesales, ya que ese artículo establece diversos domicilios para notificaciones, pero en forma subsidiaria y además para que se efectúe la notificación personal, por lo que estos lugares no deben ser confundidos, puesto que son relativos a otro aspecto procesal, con el lugar en donde debe prestar el trabajador sus servicios en los términos del artículo 24, fracción XI, de la citada ley.
---
Registro digital (IUS): 800660
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 25, Quinta Parte; Pág. 63
Amparo directo 3772/70. José Villa Ramírez. 6 de enero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Euquerio Guerrero López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800659. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REINSTALACION O INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL. PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES.
Siguiente
Art. IUS 800680. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RETARDOS. INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo