LABORALES

Artículo IUS 800660. REINSTALACION, LUGAR EN QUE DEBE HACERSE LA.

Tesis aislada · Séptima Época · Cuarta Sala

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Texto Legal

REINSTALACION, LUGAR EN QUE DEBE HACERSE LA.

La reinstalación de un trabajador en sus labores deberá hacerse en el lugar señalado para el cumplimiento del contrato o ejecución del trabajo. No es aplicable el artículo 444 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, por referirse a domicilio para efectos procesales, ya que ese artículo establece diversos domicilios para notificaciones, pero en forma subsidiaria y además para que se efectúe la notificación personal, por lo que estos lugares no deben ser confundidos, puesto que son relativos a otro aspecto procesal, con el lugar en donde debe prestar el trabajador sus servicios en los términos del artículo 24, fracción XI, de la citada ley.

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Registro digital (IUS): 800660

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Cuarta Sala

Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 25, Quinta Parte; Pág. 63

Precedentes

Amparo directo 3772/70. José Villa Ramírez. 6 de enero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Euquerio Guerrero López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 800660 del LABORALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 800660 de la J. Laborales SCJN?

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