Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
Al reformarse el artículo 122 de la ley laboral, por Decreto del H. Congreso de la Unión, publicado el siete de enero de mil novecientos cincuenta y seis, suprimiéndole el último párrafo que decía que "en el caso en que el laudo no hubiere sido dictado dentro del plazo legal y hubiere necesidad de plazos adicionales de acuerdo con lo que dispone el artículo 542, el trabajador tendrá derecho a los salarios correspondientes a los días adicionales a que se refiere el mencionado artículo.", al haberse suprimido este párrafo, es obvio que el trabajador tiene derecho a los salarios caídos hasta el día en que se ejecute el laudo de la Junta, de acuerdo con el diverso párrafo del mismo artículo 122, que ordena que "el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con tres meses de salarios y a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.".
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Registro digital (IUS): 801433
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LV, Quinta Parte; Pág. 81
Amparo directo 1048/61. Daniel Pedroza. 8 de enero de 1962. Cinco votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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