Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
La fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República establece como regla general que la aplicación de las leyes del trabajo corresponden a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, y a continuación determina los casos de excepción a esa regla general. Si en el caso a resolver no existe ningún principio de prueba sobre el objeto de la sociedad demandada, o en otras palabras, las actividades a que se dedica a virtud de su constitución, ni tampoco que ejecute trabajos en zonas federales, no se está en los casos de excepción a que se refiere la citada fracción XXXI, en cuanto a que es de la competencia exclusiva de las autoridades federales la aplicación de las leyes del trabajo en asuntos relativos a empresas que trabajan en zonas federales. En consecuencia, de acuerdo con el precepto legal invocado y la fracción I del artículo 340 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde conocer de la demanda laboral a las autoridades locales de trabajo.
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Registro digital (IUS): 801517
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XVIII, Primera Parte; Pág. 29
Competencia 12/58. Suscitada entre la Junta Municipal Permanente de Conciliación de Orizaba, Veracruz y la Junta Federal Permanente de Conciliación y Arbitraje Número Veinticinco. 2 de diciembre de 1958. Unanimidad de quince votos. Ponente: Angel González de la Vega.Competencia 6/58. Suscitada entre la Junta Federal Permanente de Conciliación Número Catorce en Mérida, Yucatán y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán. 2 de diciembre de 1958. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen IV, Primera Parte, página 42.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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