Jurisprudencia · Sexta Época · Cuarta Sala
El artículo 111 del Contrato Colectivo de Trabajo, Obligatorio en la Industria Textil del Algodón y sus Mixturas y Reglas Generales de Modernización, indiscutiblemente contiene una disposición de carácter estrictamente sindical pues le facilita al sindicato llevar un control sobre sus agremiados, al establecer que los trabajadores no podrán faltar a sus labores durante ocho días, sin su previa autorización, máxime que de acuerdo con el diverso artículo 75 del propio contrato-ley, toca al propio sindicato proporcionar el personal que supla al que la empresa conceda permiso, pero en ninguna forma restringe el derecho de esta última para rescindir el contrato de los trabajadores cuando se surtan los extremos de la fracción X del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo.
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Registro digital (IUS): 801618
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVI, Quinta Parte; Pág. 109
Sexta Epoca, Quinta Parte:Volumen CXXIV, página 30. Amparo directo 767/67. Alfredo Fernández Tarabes. 5 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.Volumen CXXIV, página 30. Amparo directo 2085/67. Jorge Martínez Aguilar. 5 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.Volumen CXXIV, página 30. Amparo directo 2702/67. Ernesto Guerrero Martínez. 9 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel Yañez Ruiz.Volumen CXXV, página 25. Amparo directo 1445/67. Manuel González Rivera. 23 de noviembre de 1967. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.Volumen CXXVI, página 43. Amparo directo 4312/66. Luis Morales González. 1o. de diciembre de 1967. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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