Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
Las acciones que se derivan de la fracción XXII del artículo 123 constitucional, provenientes de un solo acto jurídico, como lo es el despido injustificado, no son contradictorias. Los derechos conferidos a los trabajadores para reclamar de su patrón, en tales casos, el cumplimiento del contrato o la indemnización de tres meses de salarios, son alternativos, como las obligaciones de donde se deriva, y consiguientemente, la misma calidad adquieren las acciones para hacerlos efectivos. Por esto no pueden calificarse de contradictorias tales acciones, ni tampoco afirmarse que se destruyen recíprocamente, tanto más cuanto que no existe precepto legal alguno que tal cosa disponga. El artículo 482 de la ley laboral no previene la pérdida de las acciones cuando éstas sean contrarias, pues lo único que dispone es que ellas no pueden acumularse en un mismo procedimiento; este precepto contiene normas de técnica jurídica que regulan la forma de accionar, pero nada dispone respecto a la naturaleza intrínseca de los derechos ejercitados; proviene de instituciones ya previstas en el Digesto, en las Leyes de Partida y en nuestros Códigos de Procedimientos Civiles de 1872 y 1884, al grado de que el precepto casi es copia del artículo 22 del último de los ordenamientos citados, en el cual se facultaba al Juez del conocimiento para repeler la demanda que no reuniera los requisitos legales. Por lo que ha de concluirse: a) Las acciones concedidas al trabajador por la fracción XXII del artículo 123 constitucional, no son contradictorias ni contrarias, sino alternativas; b) Aun siendo contrarias su ejercicio en forma sucedánea no implica la pérdida para el actor, de tales acciones; c) Las Juntas, cuando se les presenta una demanda obscura e irregular, están obligadas a solicitar su aclaración o desechar la demanda para la realización normal del procedimiento; d) Resulta injustificado e ilegítimo absolver en el laudo a los demandados, por el solo hecho de haber ejercitado alternativamente las acciones señaladas en la fracción XXII del artículo 123 constitucional, no obstante haberse demostrado la existencia del despido injustificado.
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Registro digital (IUS): 802244
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Quinta Parte; Pág. 151
Amparo directo 2390/55. Sindicato de Trabajadores en General de la Fábrica de Cementos Veracruz, S. A. 12 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mario G. Rebolledo F. Ponente: Luis Díaz Infante.Amparo directo 1532/55. Cementos Veracruz, S. A. 12 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Díaz Infante.Sexta Epoca, Quinta Parte:Volumen IV, página 64. Amparo directo 3474/56. Textiles Regis, S. A. 25 de octubre de 1957. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen IV, página 64. Amparo directo 4574/56. Juana Martínez Salazar. 11 de octubre de 1957. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.Volumen I, página 50. Amparo directo 3430/55. Georgina Lara Nájera. 15 de julio de 1957. Mayoría de tres votos. Disidente: Alfonso Guzmán Neyra. Ponente: Agapito Pozo.Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 12, página 16, bajo el rubro "ACCIONES DERIVADAS DEL ARTICULO 123, FRACCION XII, APARTADO A, DE LA CONSTITUCION FEDERAL, NO SON CONTRADICTORIAS LAS.".Nota: En el Volumen I, página 50, esta tesis aparece bajo el rubro "DESPIDO INJUSTIFICADO, ACCIONES EN CASO DE.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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