Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
Para determinar si un contrato es de comisión mercantil o establece una relación de tipo laboral, no debe atenderse a la denominación que en el contrato se haya dado a la persona que presta sus servicios personales, sino que debe atenderse tan sólo a los términos reales en que se efectúa la prestación de servicios. La comisión mercantil tiene una marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues se manifiesta por un acto o una serie de actos, que sólo accidentalmente crean dependencia entre el comisionista y el comitente, la que dura sólo el tiempo necesario para la ejecución de esos actos; mientras que el contrato de trabajo se caracteriza por la prestación de servicios personales, mediante un salario y conforme a un vínculo de subordinación, sin que la categoría de agente de comercio sea incompatible con la existencia de una relación de trabajo, si existe tal vínculo de subordinación. Por tanto, si el considerado como comisionista, desempeña en realidad una labor dependiente y subordinada a la empresa, siguiendo instrucciones precisas para el desempeño de sus tareas, se le exige una determinada intensidad en su trabajo y actúa dentro de un grupo vendedores, bajo las órdenes de un jefe y encuadrado en organización de la empresa, no se le puede considerar como comisionista, sino que tiene el carácter de trabajador. No debe tomarse en cuenta que existe alguna manifestación fiscal en que se considera a dicha persona como comisionista, pues tal manifestación sólo implica que existe una situación determinada en cuanto al pago de impuestos, pero no debe destruir la situación jurídica que deriva de los hechos conforme a los cuales se prestaron los servicios personales.
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Registro digital (IUS): 802271
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVIII, Quinta Parte; Pág. 23
Amparo directo 3987/64. José María Blanco Morales y Manuel Arellano Romero. 18 de agosto de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Ponente: Angel Carvajal.Sexta Epoca, Quinta Parte:Volumen LXX, página 9. Amparo directo 7973/61. Felipe Figueroa Hernández. 3 de abril 1963. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.Nota: En el Volumen LXX, página 9, la tesis aparece bajo el rubro "COMISION A VENDEDORES CUANDO SON TRABAJADORES.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.T.11 L (10a.). RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO EN EL SENTIDO DE QUE EL CONTRATISTA CUENTA CON SOLVENCIA ECONÓMICA PARA CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES, SON INSUFICIENTES PARA ACREDITARLA Y LIBERAR DE AQUÉLLA A LA EMPRESA BENEFICIARIA.
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Art. X.A.T.12 L (10a.). RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO NO SON APTOS NI IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL CONTRATISTA CUENTA CON SOLVENCIA ECONÓMICA PARA HACER FRENTE A UNA CONDENA LABORAL.
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