Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
El hecho de que conforme a la ley penal, constituyan o no delito los actos que se le imputan al trabajador, o que las autoridades competentes que conozcan de la averiguación penal respectiva estimen que no existe delito que perseguir, no es suficiente para considerar que los actos inmorales o faltas de probidad en las que incurrió dicho trabajador, no sean causas justificadas para rescindir el contrato de trabajo, pues no es indispensable que previamente se declare penalmente la culpabilidad del mismo, para tener por comprobadas las faltas de probidad, ya que la Cuarta Sala ha sostenido el criterio de que no es indispensable, en materia de derecho laboral, que las faltas de probidad, para ser estimadas como tales, tengan que llenar los requisitos que la ley penal señala para que se constituyan en delitos.
---
Registro digital (IUS): 802800
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Quinta Parte; Pág. 18
Amparo directo 6000/62. Donato Rodríguez Alvarez. 8 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 41/2013 (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA HOJA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS QUE EXHIBE EN EL JUICIO LABORAL NO REQUIERE DE SELLO DE LA EMISORA PARA SU VALORACIÓN.
Siguiente
Art. IUS 802809. CONTRATOS SUCESIVOS, ESTIPULACIONES DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo