Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
Si bien es cierto que en la cláusula 144 del Contrato Colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social, y sus trabajadores, el primero asumió la obligación de entregar a los segundos una cantidad adicional en proporción al número de años trabajados, también lo es que esa cantidad adicional no constituye una retribución que deba de entregarse a los trabajadores a cambio de su labor diaria, ya que el instituto se comprometió a entregarla en función de la antigüedad del trabajador. Prácticamente, dicha prestación constituye un premio a la lealtad y al arraigo del trabajador a la fuente de trabajo, pudiéndose agregar que también constituye una compensación por el desgaste que sufrió como consecuencia de los prolongados años de servicios, pero no una retribución por el trabajo que en un momento determinado tiene que desempeñar. Por ello, la gratificación por antigüedad no corresponde al concepto de salario de que habla el artículo 86 de la ley laboral, al estatuir, que para trabajo igual, desempeñado en condiciones de eficiencia iguales, debe corresponder salario también igual, supuesto que la gratificación por antigüedad no se otorga en razón de la eficiencia del trabajador ni en relación con la cantidad o calidad del trabajo, sino en atención a los años de servicios que prestó en beneficio del patrón.
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Registro digital (IUS): 802997
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXV, Quinta Parte; Pág. 28
Amparo directo 8268/61. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de noviembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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