Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
La intención del legislador al establecer que el Instituto Mexicano del Seguro Social tome a su cargo, en sustitución de los patrones, las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo señala a éstos, lo mismo en materia de riesgos profesionales que en los casos de invalidez, de vejez y de muerte, confirman el criterio de que las disposiciones legales dictadas con posterioridad en materia laboral, deben quedar relacionadas con las disposiciones existentes de la Ley de Seguro Social. Ahora bien, si resulta cierto que al reformarse las fracciones IX y XII del artículo 126, relativas a la terminación del contrato de trabajo, por incapacidad física o mental de cualquiera de las partes o inhabilidad manifiesta del trabajador, se otorga a éste el derecho a obtener del patrón una indemnización consistente en el importe de un mes de salario, más diez días de salario por cada año de servicios prestados, esta indemnización encuentra su correlación en la reforma que se hizo al artículo 93 de la Ley del Seguro Social de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, en cuya disposición legal se expresa, en la parte relativa, que los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligadas a cubrir los patrones y los obreros, aparte de la contraprestación del Estado, agregándose en la parte final que "las disposiciones del artículo 48 serán aplicables al seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y de muerte.". En consecuencia, si las disposiciones respecto de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo son aplicables a los casos de incapacidad, al cubrir una empresa los capitales constitutivos determinados por el Instituto del Seguro Social, es inconcuso que por este hecho queda relevada del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esos riesgos establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 126, fracciones IX y XII. Así pues, si se admite que la disposición constitucional y la Ley del Seguro Social, tienden a establecer garantías de supervivencia y tranquilidad para los trabajadores; que además, nuestra evolución legislativa sigue un paralelismo con la evolución mundial de las instituciones análogas, ya que desde el siglo pasado en Alemania, por ejemplo, se estableció el concepto de seguridad social, primeramente a través de los aspectos existenciales del Estado, los cuales impartió como verdaderas actividades administrativas, para proseguir después con instituciones mixtas basadas en el ahorro individual y en los subsidios gubernamentales, culminando con el concepto actual de la seguridad social; resulta lógico que por ello el legislador mexicano haya expedido la norma contenida en el último párrafo del artículo 126 de la ley laboral, al obligar a los patrones a indemnizar a sus trabajadores en los casos de incapacidad física o mental o de inhabilitación que impidan el incumplimiento del contrato de trabajo. Pero esta modificación no significa que el pago de la prestación colectiva no corresponda al Instituto del Seguro Social, pues claramente se ha visto que la intención del propio legislador no fue duplicar o señalar dos formas distintas para resolver un mismo problema, esto es, si el objetivo ha sido atender a la seguridad y tranquilidad de los trabajadores cuando estos se encuentren imposibilitados de realizar normalmente sus actividades, las reglas para la aplicación de las leyes debe entenderse coordinadamente y no en el sentido de su exclusión o de superposición. Así, el patrón que cumple con la obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto del Seguro Social, cumple con las reglas respectivas para liberarse del pago de cualquier indemnización por incapacidad, pues la reforma establecida en la Ley Federal del Trabajo no implica de manera alguna que el sistema impositivo de la seguridad social fuera, en sus objetos y en sus consecuencias, imponer una doble tributación.
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Registro digital (IUS): 803000
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVII, Quinta Parte; Pág. 30
Amparo directo 2325/62. Textiles de Monterrey, S. A. 21 de enero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo directo 8103/61. Rodolfo Vázquez Cruz. 18 de enero de 1963. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo directo 5803/61. Textiles de Monterrey, S. A. 3 de enero de 1963. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.Amparo directo 9402/61. La Imperial, S. A. 21 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. La publicacion no menciona el nombre del ponente.Amparo directo 2325/62. Textiles de Monterrey, S. A. 21 de enero de 1963. Unanimidad de cinco votos. La publicacion no menciona el nombre del ponente.Sexta Epoca, Quinta Parte.Volumen LXVI, página 14. Amparo directo 5808/61. Textiles Cervera, S. A. 7 de diciembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.Volumen LXV, página 30. Amparo directo 7315/61. Nuncio Sandoval Cabrera. 7 de noviembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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