Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
Las pensiones jubilatorias, constituyen un acto voluntario de los patrones, por lo que, si no se obligan en forma expresa a incluir dentro de su monto determinadas percepciones, no pueden formar éstas parte en estos casos del salario ordinario del trabajador para efectos de la jubilación. Por lo tanto, en el caso de los trabajadores ferrocarrileros, debe estarse a lo estipulado en la cláusula 417 del contrato colectivo de trabajo, que a la letra dice: "Integran el salario computable para calcular el monto de la pensión jubilatoria, el salario ordinario tabulado incluyendo el dieciséis punto sesenta y seis por ciento, el tiempo extra regular y permanente, comisiones, igualas y compensaciones que expresamente para cada uno de estos casos señalen las disposiciones contractuales o convenios registrados para el puesto respectivo.".
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Registro digital (IUS): 803174
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIV, Quinta Parte; Pág. 12
Amparo directo 8036/65. Ferrocarriles Nacionales de México. 1o. de diciembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.Sexta Epoca, Quinta Parte:Volumen LXXII, página 14. Amparo directo 4911/62. Alfonso Medina Ojeda. 4 de junio de 1963. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Nota: En el Volumen LXXII, página 14, la tesis aparece bajo el rubro "JUBILACION, PERCEPCIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL SALARIO EN CASO DE.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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