Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
La modificación al contrato colectivo de trabajo sólo puede demandarla el sindicato titular del mismo y, concretamente, si determinados miembros de un sindicato que tienen celebrado contrato colectivo de trabajo con la empresa en que laboran, pretenden por medio del ejercicio de acciones individuales, que se constituyan en su beneficio derechos no establecidos en el contrato, esas acciones de naturaleza y esencia colectiva, puesto que fatalmente ocasionaría que se modificara parcial o totalmente el contrato; y a la inversa, si los derechos que se reclaman derivan de la ley o del contrato, las que se intenten para satisfacer los mismos reúnen las características de acciones individuales, correspondiendo a los trabajadores intentarlas, pues tal se deriva de lo que establecen los artículos 42, 47, 48, 53, 56 y demás relativos de la Ley del Trabajo. El argumento que se hace en el concepto en el sentido de que los trabajadores cambian constantemente de categoría, ya por ascensos o descensos sin que ello implique modificación parcial al contrato colectivo, no es bastante para que se desvirtúe el criterio expuesto, porque los ascensos o descensos son consecutivos de movimientos de carácter escalafonario que no determinan alteración o modificación al contrato colectivo de trabajo, el mismo los comprende, luego, sólo el sindicato puede intentar acciones con relación a los derechos deducidos por la característica de colectividad de la misma.
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Registro digital (IUS): 803319
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Quinta Parte; Pág. 59
Amparo directo 5178/58. Heliodoro Fernández Cabrera. 12 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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