Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
Es verdad que los guardavías no atienden el servicio de tránsito de trenes. Sin embargo, la naturaleza de las labores que les corresponde desempeñar, de acuerdo con el artículo 154 de las Prevenciones Particulares del Contrato de la Especialidad de Vía y Conexos, revela que sí atienden servicios ininterrumpidos, relacionados íntimamente con el tránsito de trenes, ya que son los encargados de inspeccionar y reparar las vías, servicio que, por requerirse en todo momento para la seguridad del tránsito de los trenes, no debe interrumpirse. Consecuentemente y tomando en cuenta que la cláusula primera del convenio de tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, no sólo excluye del beneficio que la misma otorga, a los trabajadores que atienden el servicio de "tráfico" de trenes, sino también, entre otros, a los que prestan servicios ininterrumpidos, debe concluirse que los actores, por atender esta clase de servicios, se encuentran expresamente excluidos de tal beneficio, y que, por tal razón, no es fundada la acción que ejercitaron en contra de la empresa quejosa. Al no considerarlo, así, la Junta aplicó inexactamente en su laudo la cláusula de referencia, lo que implica la violación del artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
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Registro digital (IUS): 803321
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Quinta Parte; Pág. 96
Amparo directo 1625/58. Ferrocarriles Nacionales de México. 9 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Martínez Adame. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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