Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
El artículo 335 de la Ley Federal del Trabajo deja a la libertad contractual la organización de comisiones mixtas con las funciones económicas y sociales que crean pertinentes asignarles, pero no les confiere funciones jurisdiccionales que son de derecho público y sólo la Constitución Federal puede asignarles. Dice el mismo precepto que las Juntas ejecutarán las resoluciones de las comisiones mixtas cuando las partes las declaren obligatorias. Se infiere que las resoluciones que ejecutarán las Juntas son las que versen sobre asuntos económicos y sociales, pero jamás las atribuciones jurisdiccionales que indebidamente se les asignen en los contratos colectivos, pues éstas son inoperantes y las autoridades del trabajo las tendrán por no conferidas ya que sólo los tribunales del trabajo son competentes para ejercerlas.
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Registro digital (IUS): 803345
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIX, Quinta Parte; Pág. 12
Amparo directo 1633/58. Ferrocarriles Nacionales de México. 9 de noviembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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